Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1245-2017
Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00380-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Colpensiones frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al que fueron vinculados Esned Ramírez y José Holiwer Ortiz Giraldo, y los demás intervinientes de los asuntos constitucionales a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las providencias través de las cuales denegó la modulación de los fallos de tutela en que se reconoció el derecho pensional a favor de Esned Ramírez y José Holiwer Ortíz Giraldo.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, ordenando «dej[ar] sin efectos los autos 344 y 345 del 7 de septiembre de 2016, proferidos dentro de los procesos 2015 – 115 y 2015 – 113 respectivamente, para que el despacho accionado proceda a resolver con su debida motivación las solicitudes (…) tendientes a modular los fallos de tutela del 10 de diciembre de 2015 y del 16 de enero de 2016»; y en subsidio, que se declare la nulidad de esas acciones de tutela, «toda vez que el despacho accionado ha actuado sin competencia legal y constitucional» (fl. 15, vto., cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que tras negar con resolución No. 0000913 de 2005, la pensión que como sobreviviente de Juan Alberto Grajales Giraldo solicitó Esned Ramírez Ramírez, y mantener en sede de apelación esa decisión mediante Resolución No. 0092 del 27 de mayo de 2005, esta última presentó el 17 de noviembre de 2011, acción de tutela en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, con que solicitó nuevamente tal reconocimiento, la cual fue negada por esa sede judicial, y confirmada por el Tribunal Superior de Caldas.
Sostiene que el 6 de marzo de 2012, la señora Ramírez Ramírez presentó demanda laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Pereira con el fin de obtener tal declaración, pedimento que le fue negado en primera instancia el 4 de junio de 2012, y en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 2 de mayo de 2013.
Señala que no obstante lo anterior, el 5 de octubre de 2015, la señora Ramírez Ramírez elevó una nueva solicitud de amparo con la misma pretensión, más no contra el mentado fallo emitido por la jurisdicción laboral, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, radicado No. 2015-00113-00 (406-11), sede judicial que mediante sentencia del 10 de diciembre de ese mismo año, «sorpresivamente» concedió el resguardo deprecado, incurriendo con ello, dice, en imprecisiones, pues se ordenó a Colpensiones reconocer la pensión a la allí accionante desde el momento del fallecimiento de su cónyuge, «sin los criterios básicos de prescripción»; además, se impuso «pago doble» debido al reconocimiento simultáneo de intereses de mora e indexación; y, se desconoció lo decidido en el aludido proceso ordinario, donde no se condenó al Fondo.
Afirma que debido al «grave detrimento patrimonial» que se genera con esas órdenes, solicitó a la autoridad jurisdiccional accionada modular dicha sentencia de tutela, lo cual fue denegado con auto No. 345 del 7 de septiembre de 2016, bajo el argumento que «la misma se encuentra en firme y fue remitida a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».
De otro lado, narra que con Resolución No. VPC 14691 de 3 de septiembre de 2014, se reconoció la pensión que como sobreviviente de Zoraida Sandoval Jaramillo, solicitó José Holiwer Ortiz Giraldo, y, con resolución GNR 220965 de 23 de julio de 2015, se negó la reliquidación que a la luz del Decreto 546 de 1971, éste le solicitó, decisión que no fue recurrida, ni debatida ante la jurisdicción ordinaria; empero, el 9 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura admitió la acción de tutela de radicado No. 2015-00116-00 (409-11), que el mentado señor José Holiwer presentó en su contra con el objeto de obtener dicha reliquidación, pese a que «no podía ser admitida toda vez que el domicilio del accionante es Cartago – Valle y por ende el Despacho carecía de competencia».
Agrega que «sorpresivamente», el 15 de enero de 2016 dicha sede judicial concedió reclamada a aquél, ordenándole realizar la reliquidación mencionada, siendo que el allí accionante gozaba para ese momento de una asignación pensional de más de $3´000.000; había recibido un retroactivo por más de $50´000.000,oo; su cónyuge fallecida no hizo parte del régimen pensional de transición; y además, en dicho fallo se le ordenó «pago doble» por concepto de intereses moratorios e indexación.
Refiere que debido al «grave detrimento patrimonial» que se genera con esas órdenes, solicitó a la autoridad jurisdiccional accionada modular dicha sentencia de tutela, lo que fue negado con auto No. 344 del 7 de septiembre de 2016, «aduciendo escuetamente y sin la más mínima fundamentación que el fallo se encuentra en firme y el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión», siendo que toda esa actuación, dice, se encuentra viciada de nulidad.
Tras ese relato, asegura que la autoridad jurisdiccional accionada adelanta en su contra los respectivos incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes proferidas en los aludidos fallos, los que además de las irregularidades que presentaron en su trámite, asegura, no le es posible cumplir, debido a la lesión que involucran al patrimonio público, motivos por los que considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 18, ibídem.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a). El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, manifestó que la promotora del amparo no impugnó ninguno de los fallos de cuyo resultado se duele; que en el trámite de acciones de tutela «el Juez presume la buena fe de los accionantes y asume que la vulneración de sus derechos ocurre en el lugar donde presenta la acción constitucional, sin que la ley lo obligue a constatar dicho domicilio»; y, que el pago de intereses moratorios sobre las pensiones reconocidas, se ordenó en aplicación de lo contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación con base en jurisprudencia de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación.
Refirió además, que no es posible atacar decisiones de tutela a través de similar acción, y que la actora tampoco ejerció el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional para que se revisaran las decisiones objeto de reproche, y en todo caso, el fallo de la señora Esned Ramírez Ramírez sí fue revisado y confirmado por esa Alta Corporación (fls. 75 a 85, ibíd.),
b). José Holiwer Ortiz Giraldo señaló, que aunque inicialmente tuvo como «centro principal de sus negocios» la ciudad de Cartago, Valle, su domicilio por varios años fue la ciudad de Cali, pero tras el fallecimiento de su cónyuge, lo trasladó a la ciudad de Buenaventura desde el mes de septiembre de 2015, y, desde el mes de enero de 2016 está domiciliado en la ciudad de Bogotá (fls. 86 y 87, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primer grado negó el amparo suplicado, tras considerar que «el juez accionado al proferir los autos 344 y 345 del 7 de septiembre de 2016, mediante los cuales despachó desfavorablemente las solicitudes que Colpensiones impetró con el fin de lograr la modulación de dos órdenes constitucionales, no incurrió en ninguna de las causales especiales que la jurisprudencia ha establecido para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales», máxime porque esas decisiones no fueron impugnadas.
Agregó que como las órdenes dadas en esos fallos a la accionante consistían en el reconocimiento de una pensión de sobreviviente y la reliquidación de otra, respectivamente, la solicitud de modulación en la forma realizada por ésta era improcedente, porque con ella lo pretendido era cambiar absolutamente las órdenes impartidas, más no garantizar el goce efectivo del derecho amparado, en contravía con el fenómeno de la cosa juzgada (fls. 93 a 97, ídem.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Colpensiones, alegando similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, a más de agregar, que no impugnó en término las aludidas sentencias de tutela por «la falla estructural causada por el traslado de información y expedientes entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones», respecto del cual la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, que «se encontraba en su apogeo para el mes de diciembre de 2015», y que fue declarado superado mediante sentencia T-144 del 18 de diciembre de ese mismo año (fl. 102 a 108, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Ha dicho la Sala que es improcedente la salvaguarda cuando con ella se pretende cuestionar decisiones proferidas por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues, de no ser así, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección.
1. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones».
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T-482 de 2013, indicó que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si «se logra acreditar la existencia de una vía de hecho… por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes», pero dicha salvedad a la regla general, tiene unos límites, pues el fallador de tutela debe tener presente que en el trámite del incidente no se puede «ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato», pues la labor del juez dentro de dicha actuación está condicionada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente, razón por la cual, se encuentra obligado a «verificar en el incidente de desacato (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”1. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”2 hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa».
De manera que, es claro que el análisis de una petición de amparo contra las providencias proferidas en éste, debe circunscribirse a la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de fundamento. Lo anterior, porque de hacerlo, se estaría reviviendo un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
1. En el caso que se somete a examen, se advierte que la inconformidad de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es concretamente, la supuesta imposibilidad de cumplir con los fallos de tutela de 10 de diciembre de 2015 y 16 de enero de 2016, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura le ordenó reconocer a favor de Enid Ramírez Ramírez la pensión de sobreviviente; y la reliquidación a la pensión de sobreviviente que ya se había reconocido a José Holiwer Ortíz Giraldo, pues en opinión de la entidad, éstos no contaban con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder a dichas resoluciones.
1. Bajo esa perspectiva, para la Corte la solicitud de protección no puede salir avante, por las razones que a continuación se compendian.
4.1. En primer lugar, si Colpensiones consideraba que Diego Javier Posada Lopera no cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, ha debido hacer uso de los recursos de impugnación o de insistencia para revisión de que tratan los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991, frente a la sentencia de tutela referida, circunstancia que no ocurrió; luego entonces, ante tal panorama, inexorablemente debía dar cumplimiento a la orden constitucional en los términos señalados en la parte resolutiva de dicho fallo, sin que esa orden admita duda o pueda estar sujeta a una interpretación diferente.
Así las cosas, para la Sala los autos de 31 de agosto y 15 de septiembre, ambos de la presente anualidad, mediante los cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar y Promiscuo de Familia de Roldanillo sancionaron con arresto y multa, respectivamente, al representante legal de Colpensiones, no desatienden el ordenamiento jurídico, puesto que concluyeron que dicha entidad no había cumplido con el fallo de tutela de 3 de marzo de 2014, en el que, iterase, se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Diego Javier Posada Lopera.
Al respecto cabe mencionar, que la Corte Constitucional indicó en sentencia T-511 de 30 de junio de 2011, que: «la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto» (Subraya la Corte).
Y al punto, esta Sala de tiempo atrás ha sostenido, que
«en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
(…)
Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha» (ver entre otras, CSJ ATC168-2016; ATC4109-2016).
1. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que tampoco se está obligando a Colpensiones al cumplimiento de un imposible, pues como lo ha precisado esta Sala en casos de contornos similares al presente, en el que precisamente las administradoras de pensiones se ven avocadas al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por virtud de sentencias de tutela, a pesar de considerar que los accionantes o beneficiarios no reúnen los requisitos para tal efecto, se destaca que ésta tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de dicho acto, a través de la denominada «acción de lesividad», es decir, la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art. 138 de la ley 1437 de 20113.
1. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el fallo confutado habrá de mantenerse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencias T-553/02 y T-368/05.
2 Sentencia T-1113 de 2005.
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