STC1247-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

  

STC1247-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01092-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, y, la Alcaldía y la Personería de Floridablanca.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a las «garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar, por desistimiento tácito, la terminación de la acción popular con radicado No. 2014-00150 que promovió en contra de la Fundación de la Mujer.  

  

Solicita, entonces, i) que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, «continuar con el trámite de [la referida] acción [constitucional]», dando «inmediata aplicación [a los artículos] 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del C.G.P»; ii) que se le suministre «un listado completo (…) de todas las acciones populares (…)  [que se] hayan terminado por desistimiento tácito, [aplicando el] C.G.P, (…) consigna[ndo] las partes, pretensiones y fechas de los autos»; iii) que se requiera al delegado del Ministerio Público a fin de que se pronuncie sobre los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del C.G.P; y, finalmente, iv) que se solicite a la Corte Constitucional indicar si pese a lo dispuesto en la ley 472 de 1998, es posible dar por terminada una acción judicial de la estirpe de la aquí criticada, por desistimiento tácito (fl. 1, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en los artículos 5º y 84 de la ley 472 de 1998, el Despacho citado finiquitó el trámite constitucional referido en líneas anteriores por desistimiento tácito, ello aun cuando, dice, «existe la información a la comunidad», razón por la cual acude a este mecanismo excepcional en procura de salvaguardar las prerrogativas fundamentales invocadas (ib.).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES  

  

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través de su Secretaría, se limitó a remitir copia de las actuaciones desplegadas en el marco del proceso objeto de inconformidad  (fl. 14, cdno. 1).  

  

  

  

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desestimó la protección rogada, tras advertir «la falta de agotamiento del supuesto de subsidiariedad», pues si bien el inconforme interpuso recurso de reposición en contra de la determinación que por esta vía cuestiona, lo cierto es que éste «todavía no ha sido decidido por el Juzgado accionado, mecanismo ordinario que (…) debe agotarse previ[a] la promoción del amparo constitucional» (fls. 16 a 22, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 25, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el presente asunto se observa, que la queja está puntualmente dirigida, contra el proveído dictado el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se resolvió declarar la terminación de la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de la Fundación de la Mujer, en aplicación a lo previsto en el artículo 317 del C.G del P. (fl. 15, cdno. 1); pues en sentir del actor, dicha autoridad jurisdiccional omitió dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, y, 121 del Código General del Proceso.  

  

3.        Bajo esa perspectiva, y una vez revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias,   se observa que la protección reclamada deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la determinación que por esta vía cuestiona, los cuales a la fecha de presentación de la acción de tutela, se encontraban a la espera de ser estudiados, por lo que el interesado deberá aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.  

  

En la materia, se ha puntualizado que  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01, reiterado, entre otros, en STC2985-2016 ).  

  

4.   En cuanto a la solicitud dirigida a que se emita un listado de todas las acciones populares que han sido promovidas por el señor Árias Idárraga, en las que el Juez de conocimiento haya dispuesto su terminación por desistimiento tácito, se advierte que no solo ello ninguna relación tiene con el quebrantamiento de las garantías que alega, sino que tal información puede ser directamente consultada por éste en el portal web de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, todas las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.  

  

5.  Por las razones anteriormente expuestas, se mantendrá el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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