STC1403-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1403-2017  

Radicación n.º 05000-22-13-000-2016-00383-01  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

                 

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela incoada por Mirley Padilla Gutiérrez en nombre de su hija Trinny Sofía Quintero Padilla, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, con ocasión del juicio de sucesión del causante Ramiro de Jesús Quintero Quintero, promovido por Ana Victoria Hernández Rojas en representación de la menor Karolin Quintero Hernández.  

         

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. La gestora suplica a favor de su prohijada, la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y educación, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.          

  

2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que la menor Trinny Sofía Quintero Padilla fue reconocida como heredera en el mentado pleito de sucesión.  

  

Aduce que su apoderado por razones de “fuerza mayor” no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 21 de julio de 2016, por tal motivo, no pudo oponerse a la “exclusión del 50%” del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la calle 96 N° 104 73/69 de Chigorodó, por corresponder tal porcentaje, supuestamente, a Amparo del Socorro Segura Galeano, compañera supérstite del causante, a quien se le fijó esa cuota producto de la liquidación la sociedad patrimonial constituida con éste desde 1997.  

  

Señala que después de realizada la aludida audiencia, allegó documentos acreditando que el mentado fundo lo compró el de cuius en 1995, por tanto, debía incluirse el “100% del dominio” en el acervo sucesoral, pedimento denegado por extemporáneo, situación que en criterio de la actora “desconoce su derecho a presentar pruebas”.       

  

3. Exige invalidar la actuación (fls. 48 a 53, cdno. 1).  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

El Juez Promiscuo de Familia de Apartadó se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido garantía fundamental alguna, pues el trámite de “inventarios y avalúos” se adelantó conforme a las reglas del artículo 501 del Código General del Proceso, no siendo procedente realizar objeciones con posterioridad a su práctica.  

  

1.2. La sentencia impugnada  

  

Negó el resguardo por incuria, pues la quejosa “no hizo uso de los mecanismos legales para objetar la partida (sic), precisamente porque no asistió a la audiencia del 21 de julio de 2016 y no se observa por parte alguna que haya mediado justificación demostrada para no haber concurrido a esa diligencia (sic)” (fls. 93 a 101, cdno. 1).    

  

1.3. La impugnación  

  

La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 105 a 110, cdno. 1).  

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. La querellante reprocha al convocado porque en el mentado juicio de sucesión, no le permitió controvertir la exclusión del 50% del dominio sobre el inmueble ubicado en Chigorodó, afectando el derecho herencial que le corresponde a su hija Trinny Sofía Quintero Padilla, pues el mismo se adquirió antes de iniciarse la sociedad patrimonial de hecho del causante con Amparo del Socorro Segura Galeano.  

  

  

Afirmó el mentado despacho que el abogado que representó a la reclamante no había comparecido a la anotada diligencia, mucho menos allegó excusa de su inasistencia, incuria que no podía soslayarse para sacrificar el “principio de preclusión procesal”.    

  

Desde esa perspectiva, el proveído examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

3. Lo anterior cobra mayor importancia, precisamente, porque la anotada diligencia fue suspendida y continuada el 4 de octubre siguiente para “oficiar a Bancolombia S.A. a fin de certificar la existencia de una hipoteca constituida a cargo del causante”, momento en cual la reclamante a pesar de haber asistido a ella, simplemente formuló sin éxito una “nulidad por indebida integración del contradictorio”, desaprovechando la oportunidad para plantear allí la inconformidad que ahora se ventila en esta senda constitucional.  

4. Al margen de lo antelado, si la gestora estimaba que la negativa a tramitar su objeción, fue irregular, pudo y no lo hizo, formular recurso de reposición contra dicha determinación, medio de defensa procedente según lo previsto en el artículo 3182 del Código General del Proceso, a través del cual hubiese expuesto su desacuerdo acá expuesto.  

  

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [E]l accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.  

  

5. Es importante reseñar que la quejosa, en su condición de madre y representante legal de la menor parte en el referido litigio, tenía la obligación de estar al tanto de la litis, y por ende cumplir con sus deberes procesales, no siendo válido pretender descargar plenamente tal responsabilidad en su mandatario, porque ello no es óbice para justificar su inasistencia a la audiencia de inventarios y avalúos, pues si en su opinión, éste no compareció por “fuerza mayor”, pudo y no lo hizo, alegar tal hecho transcurridos tres (3) días después de celebrada esa actuación4.    

  

6. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas”.    

2 “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.    

3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.    

4 Al respecto, contempla el inciso 3º del numeral 3º artículo 372 del Código General del Proceso: “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)”.      

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