STC1430-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1430-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00753-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Sindy Marcela Fernández Olaya e Isaías Fernández Rodríguez contra el Ejército Nacional, el Director de Sanidad del Ejército Nacional su homólogo General de Sanidad Militar y el Ministro de Defensa, tramite al cual se vinculó a Félix David Castro Bueno y Alberto José Mejía Forero.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los demandantes, actuando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que no han obtenido respuesta a las solicitudes de desafiliación del Sistema de Salud del Ejército Nacional e iniciación de investigación disciplinaria contra uno de los suboficiales adscritos a dicha institución.  

  

Como sustento de su alegación, señalan en síntesis, que radicaron peticiones a las demandadas para que desvinculen a la accionante de los servicios de salud de la autoridad castrense e indaguen la conducta del Cabo Segundo Félix David Castro Bueno, por omitir el deber de pagar la cuota alimentaria de sus hijos menores de edad, sin embargo, estas no han sido atendidas  

  

2.        Piden en consecuencia, se ordene a las demandadas que respondan los cuestionamientos formulados el 24 de agosto y 14 de octubre, ambos de 2016 (fl. 5 a 8, cd 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Director de Personal del Ejército Nacional, informó que la promotora no se encuentra adscrita a su subsistema de salud (fl. 2, ibídem).  

2. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que remito al Director General de Sanidad Militar la petición que le fue formulada, proceder que a su vez puso en conocimiento de la tutelante, el 29 de noviembre de 2016, razón por la cual se debe declarar el hecho superado.  

  

3. El Comandante de Caballería No. 5 Mecanizado, después de proferido el fallo de primera instancia, comunicó que Félix David Castro Bueno presta sus servicios en esa unidad táctica y que a pesar de no haberse radicado en sus instalaciones la solicitud para que se le iniciara proceso disciplinario, «si sería la competente para resolver[las]», en razón a que es el superior jerárquico del militar mencionado.  

  

De este modo a través de Oficio 11127 de 9 de diciembre de 2016, procedió a contestarla, bajo la advertencia de que sus funciones no le permitieron ir más allá de requerir al servidor «para que tomara conciencia sobre su obligación con sus hijos menores», ya que «que la normatividad castrense está establecida para el incumplimiento de los deberes propios del cargo, extralimitación u omisión», por lo que no era procedente acceder a lo pretendido (fls. 50 a 53, ibíd.).   

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional concedió a la protección invocada, tras verificar que respecto de los escritos presentados por los promotores del amparo no se había emitido pronunciamiento por parte del Director General de Sanidad Militar y Comandante del Ejército Nacional, así los conmino a emitir respuesta (fls. 29 a 37, ibíd.).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5, quien exige se declare el hecho superado, «teniendo en cuenta que este Comando dio respuesta de fondo a las peticiones referidas por la accionante» (fls.39 a 46, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Carta Política y se traduce en la posibilidad de acudir a las autoridades, y excepcionalmente a los particulares, para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo pretendido, y que se den a conocer al afectado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.  

  

2. La discusión en sede constitucional se centra en la presunta vulneración del citado derecho, pues a las demandadas se le atribuye la omisión de atender los requerimientos formulados por los accionantes el 24 de agosto y 14 de octubre, ambos de 2016.  

  

3. Sea lo primero aclarar, que por esta senda los tutelantes reclaman a las autoridades militares accionadas respuesta a dos situaciones, de un lado Isaías Fernández Rodríguez, padre de Sindy Marcela Fernández Olaya, quiere que se investigue disciplinariamente al Cabo Segundo Félix David Castro Bueno, con fundamento en que no ha ayudado al sostenimiento de sus hijos menores de edad, y de otro Sindy Marcela Fernández Olaya, expareja del referido militar, pide ser desafiliada del sistema de salud de la autoridad castrense, en el cual figura como beneficiaria de aquel.  

  

4. Dilucidado lo anterior, se tiene que, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 pudo demostrar a través de oficio 11127 de 9 de diciembre de 2016 (fls. 83 y 84 ídem), que contestó la solicitud de Isaías Fernández Rodríguez, relacionada con la apertura de investigación de orden correctivo frente a uno de los miembros de esa división, por haber faltado a sus responsabilidades como padre de familia, al no suministrar el dinero para la manutención de sus descendientes y al respecto le manifestó que no podía acceder a lo pretendido, toda vez que «el régimen disciplinario castrense, está instituido para encausar la disciplina y sancionar (…) [el] incumplimiento en los deberes propios de su cargo como funcionarios públicos del Ejército Nacional», más no para constreñir al acatamiento de compromisos personales, como el pago de cuota alimentaria.  

  

Conforme a lo anterior frente a esa autoridad no hay omisión que pueda endilgársele, en la medida en que una vez conoció de la petición del accionante le otorgó repuesta de fondo y congruente con lo formulado, la cual fue además debidamente notificada, por correo certificado enviado a la dirección del interesado, de este modo, inane sería cualquier orden que actualmente se emita sobre esa cuestión.  

  

  

Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,  

  

«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada entre otras, en STC3996-2015 y STC3849-2016).  

  

5. Ahora en lo atinente al otro asunto cuya solución se pretende por esta vía, advierte la Corte que el Director General de Sanidad Militar, allegó certificado en el que consta que Sindy Marcela Fernández Olaya actualmente está inactiva en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, con lo que se podría dar por satisfecha la petición que en ese sentido formuló, no obstante, brilla por su ausencia la prueba de que esa información haya sido puesta en conocimiento de aquella.   

  

Puestas de ese modo las cosas, la concesión del resguardo otorgado por el a quo se ajusta a derecho en razón a que la interesada no ha obtenido respuesta a la petición elevada, porque como se dejó visto, si bien, la entidad acusada manifestó que ya había accedido a lo solicitado, lo cierto es que la tutelante aún no sabe que ya fue desafiliada.  

  

       Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que  

  

«en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» (CC T-249/08).  

  

6. Con fundamento en lo expuesto, se ratificará la providencia del Tribunal, en punto de la petición de desafiliación en salud formulada por Sindy Marcela Fernández Olaya y se declarará la carencia actual de objeto en lo atiente a la petición de Isaías Fernández Rodríguez.  

         

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada en lo relacionado con la petición de desafiliación en salud formulada por Sindy Marcela Fernández Olaya pero aclara que hay carencia actual de objeto en lo atiente a la petición de Isaías Fernández Rodríguez.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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