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LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC1443-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00234-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabio Enrique Méndez Rivera, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente el Magistrado Oscar Maestre Palmera, y frente a los Juzgados Décimo y Veinticuatro de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de existencia de unión marital de hecho con Rad. No. 2013-0013.
ANTECEDENTES
1. El solicitante actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por no haber levantado «las medidas cautelares decretadas sobre bienes que no son materia de litigio» (f. 33), en el juicio anteriormente mencionado instaurado en su contra por Mónica Restrepo.
Solicita, en consecuencia, «Que se declare la ilegalidad de los autos mediante los cuales se decretaron las medidas cautelares respecto de los bienes que se encuentran por fuera de la materia de litigio por las razones aquí expuestas, y en su defecto ordenar proferir auto que en derecho corresponda para definir de fondo las medidas decretadas dentro del proceso referido, objeto de controversia» (f. 34).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 14 de enero de 2013 la mencionada señora Restrepo, presentó demanda tendiente a que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre el 20 de octubre de 2001 y el 10 de diciembre de 2011, con su consecuente disolución y liquidación, la que admitió el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante auto de 7 de febrero de 2013, y el 6 de marzo de 2013 decretó la inscripción de la demanda sobre varios bienes adquiridos con anterioridad o con posterioridad a la fijación temporal de la unión marital pretendida, e igualmente, en proveído del 8 del mismo mes y año decretó la inscripción de la medida sobre un inmueble de un tercero.
Agrega que notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, pidió a través de su apoderado judicial revocar las providencias por las cuales se decretaron las medidas cautelares y el Juzgado de conocimiento en auto de 16 de diciembre de 2013, las mantuvo bajo el argumento que «el artículo 691 del C.P.C. señalaba que mediante incidente era el procedimiento aplicable para lo solicitado y no mediante el recurso de reposición».
Manifiesta que por lo anterior, su procurador solicitó el 7 de febrero de 2014 el levantamiento de las cautelas por el procedimiento que fue indicado, pero el incidente formulado fue rechazado de plano el 26 de marzo de 2014 «por no ser aplicable el artículo 691 del C.P.C.», decisión que recurrió en apelación inútilmente porque el Tribunal inadmitió el recurso el 28 de julio de 2014, sin pronunciarse sobre las medidas decretadas.
Afirma que por desconocer «los detalles y alcance de las actuaciones surtidas dentro del proceso», y por «no obtener respuesta de parte de mi apoderado del pronunciamiento sobre las medidas decretadas y otros aspectos del desarrollo del proceso», designó otra apoderada judicial quien el 14 de junio de 2016 solicitó ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá la declaratoria de ilegalidad de los autos proferidos el 6 de marzo y 8 de julio de 2013 ya referidos, «con la esperanza de que el Juzgado corrigiera su propio error y se pronunciara respecto de las medidas decretadas», pero en proveído de 15 de julio de 2016 negó la petición referida, «bajo el argumento que los mismos habían sido objeto de recurso resuelto mediante providencia del 16 de diciembre de 2013», decisión que mantuvo el 29 de noviembre de 2016.
Sostiene que como a la fecha persisten las medidas cautelares decretadas en los bienes «adquiridos por fuera del rango temporal fijado por la Señora Mónica Restrepo», sin que exista un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud que permita el levantamiento de las mismas, acude a la acción de tutela (ff. 30 a 34).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Jueza Veinticuatro de Familia de Bogotá, se opuso al amparo por no haber vulnerado las prerrogativas del accionante, y además de remitir el expediente del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho, se refirió en detalle a la actuación allí adelantada y finalmente indicó «la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes pertenecientes al accionante, quien actúa en el proceso antes referido como demandado, obedece estrictamente a las atestaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil que no consagra el levantamiento de la inscripción de la demanda como trámite incidental pues tal medida no saca los bienes fuera del comercio sino que en virtud de ella los mismos se sujetan a los efectos de la sentencia, quedando así su negociabilidad restringida a quienes pretendan celebrar un acto jurídico sobre los bienes, situación que no afecta el uso, goce y disfrute del bien» (ff. 50 a 53).
2. La Magistrada que reemplazó en el cargo al homólogo accionado con ocasión del retiro del mismo desde el 12 de octubre de 2016, manifestó que esa Sede Judicial conoció en dos ocasiones distintas el proceso ordinario referido, la primera cuando fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, por haber rechazado un incidente de levantamiento de medidas cautelares a través de proveído de 26 de marzo de 2014, situación que fue resuelta por esa Corporación el 28 de julio de 2014, inadmitiendo el recurso debido a que no es procedente el trámite incidental por no estar previsto para el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, por lo que, afirmó, «no es cierto como asegura el accionante que esta instancia judicial, inadmitió la alzada y no se pronunció de fondo referente a las medidas decretadas».
Expresó que la segunda oportunidad fue con ocasión del recurso de apelación contra la decisión de 1o de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Familia en Descongestión de Bogotá, mediante la cual se resolvió la excepción previa de cosa juzgada, que confirmó el 18 de marzo de 2016 (f. 59).
3. Se recibió escrito del apoderado de la señora Mónica Ivonne Restrepo Guayacán en el proceso ordinario, quien no allegó el poder para actuar en su nombre en la acción de tutela (ff. 61 a 63).
4. La Procuradora para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, manifestó que «el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto que rechazó el incidente de exclusión de bienes propios dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que se sigue en su contra, no fue decidido al haber sido también rechazado en la segunda instancia (…) y ante tal vulneración se impone la obligación de enmendar el yerro en que se incurrió» (ff. 92 y 93).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016)1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y fundamentalmente de los documentos allegados a este trámite, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:
2.1 En el proceso de declaración de unión Marital de hecho instaurado por Mónica Ivonne Restrepo Guayacán a través de apoderada judicial contra Fabio Enrique Méndez Rivera, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá admitió la demanda mediante auto de 7 de febrero de 2013, en el que dispuso entre otras cosas, la prestación de una caución por valor de $100’000.000 para hacer efectivas las medidas cautelares solicitadas correspondientes a la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20264014, 50C-1521072, 50C-1521071, 50C-1521070, 50C-1521069, 50C-1521068, 50C-1521067, 50N-20532090, 50N-20613087, 50N-20532089, 50N-20532026, 50N-20531949 y en las acciones que posee el demandado, en las sociedades Previmedic S.A., y Club el Nogal de Bogotá.
El 20 de febrero de 2013 concedió amparo de pobreza a la demandada (ff. 65 y 66); el 6 de marzo siguiente decretó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria referidos en antelación, y en las acciones que posee el demandado (f. 9) y en proveído de 8 de julio de 2013 ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-541397 (f. 10).
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra «de los autos de fecha 20 de febrero, 06 de marzo y 08 de julio de 2013» (ff. 11 a 13), que se resolvió en providencia de 16 de diciembre de 2013 no reponiéndolos (ff. 14 a 16).
2.2 El 7 de febrero de 2014 el procurador judicial del demandado solicitó que previo el trámite incidental consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4 del 691 ibídem, se decretara el levantamiento de medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los inmuebles «que le pertenecen a mi representado» (ff. 17 a 20), que rechazó de plano el Juzgado de conocimiento en proveído de 26 de marzo de 2014 en razón a que el mismo no se encontraba autorizado para el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho por ser el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, «de aplicación restrictiva para los procesos de nulidad, divorcio y/o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, separación de bienes y liquidación de sociedades conyugales, en los cuales se hayan practicado embargo y secuestro de bienes propios», además que, «si bien es cierto que en determinado momento el proceso de liquidación de sociedad conyugal puede asimilarse al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, el presente proceso hasta el momento no se encuentra en dicha etapa, razón por la cual resulta prematuro resolver dicho incidente» (f. 21).
Decisión que fue apelada, concedido el recurso que fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria de Familia, quien luego, en providencia de 28 de julio de 2014 resolvió inadmitirlo, por no ser apelable conforme al artículo 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y agregó que,
«Tal como lo indicó el a-quo al rechazar de plano el incidente propuesto, el mismo no se encuentra consagrado en la ley, pues se autoriza el mismo para levantar medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, pero no para levantar la medida de inscripción de la demanda, pues una y otra medida tienes consecuencias muy disímiles. Al no estar consagrado en nuestro Estatuto Procesal el procedimiento incidental, de manera expresa, para el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, que fue la decretada por el Juzgado y procedente en esta clase de procesos, no había lugar a que el Juzgado concediera tal recurso, y menos que este Despacho lo admitiera, por ello se declarará la ilegalidad de todo lo actuado en esta Corporación y en su lugar se inadmitirá el recurso» (ff. 22 a 25).
2.3 De otra parte, avocado el conocimiento del asunto por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, en virtud de las medidas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, declaró en auto de 1º de julio de 2015 infundada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el nuevo apoderado judicial de Fabio Enrique Méndez Rivera (ff. 67 a 72), que recurrido en reposición y apelación subsidiaria (ff. 73 a 76), mantuvo incólume el 31 de agosto de 2015 concediendo el de apelación (ff. 77 y 78), y confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria de Familia, en providencia de 18 de marzo de 2016, teniendo entre sus consideraciones que las súplicas de la demanda se encaminaban a declarar la existencia de la unión marital de hecho y su consecuencial sociedad patrimonial desde el 20 de octubre de 2001, y
«según se constató en los interrogatorios de parte por ellos rendidos en este asunto, difieren en cuanto a la fecha del extremo temporal final, pues para aquélla lo fue en diciembre de 2012, mientras que para éste en noviembre de 2011.
Por otra parte, se advierte que en el acta de conciliación No.00025 de octubre 20 de 2003 de la Notaría 39 de Bogotá, suscrita por los aquí partes, declararon los siguiente: «la existencia de unión marital de hecho entre …, desde el día 20 de octubre de 2001… y la consecuente formación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»; «… por mutuo consentimiento declaran disuelta la sociedad patrimonial»; «renuncian recíprocamente a los gananciales que puedan resultar a la disolución de la sociedad patrimonial, conformada entre ellos y dan por liquidada dicha sociedad’.
Lo indicado en precedencia, deja entrever el acierto del a-quo en la decisión que se impugna, toda vez que en efecto, el objeto y la causa de la conciliación no son idénticos a lo pretendido entre las mismas partes en esta acción, en cuanto a la fecha de culminación de la relación marital alegada, por ende, frente a la coincidencia parcial plasmada, no queda otra salida que declarar infundada la excepción previa de cosa juzgada; sin perjuicio que su estudio pueda retomarse al decidir de fondo el asunto, dado carácter mixto de la aludida excepción también planteada en el litigio como de mérito» (ff. 82 a 88).
2.4 El 14 de junio de 2016, el demandado por intermedio de nueva apoderada judicial solicitó la ilegalidad de los autos de 6 de marzo y 8 de julio de 2013, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares en ellos decretadas (ff. 26 a 28), que negó el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá en auto de 15 de julio de 2016, con fundamento en que, «dichas providencias ya fueron objeto de recurso de reposición resuelto mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2013» (f. 89), determinación que mantuvo el 29 de noviembre de 2016 al resolver el recurso de reposición en tanto que, «Analizados los argumentos base del recurso Interpuesto, encuentra el Despacho total desacierto en ellos, como quiera que si bien es cierto que en primera oportunidad el Juzgado le indicó qué trámite debía seguir, para después rechazarle el incidente de levantamiento de medidas cautelares, también lo es que esta última decisión, de fecha 26 de marzo de 2014, se fundamentó en debida forma explicándole allí los motivos por los que no se accedía a lo solicitado, con lo que se evidencia que las peticiones presentadas en nombre del demandado han sido resueltas en oportunidad, sin que se logre evidenciar que se encuentre pendiente de resolver alguna, ya que una cosa es que lo decido por el Despacho de origen no concuerde con el criterio de la parte pasiva y otra diferente, que las mismas carezcan del estudio de fondo alegado» (ff. 90 y 91).
3. Como se dijo al inicio, la jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del resguardo, el primero de los postulados relacionados impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la conculcación de garantías esenciales, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva y pronta ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la Sala ha sostenido, que
«(…) en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016 y STC1410-2017, 8 feb. rad. 00181-00).
Del análisis de los hechos expuestos en el escrito de tutela confrontados con la prueba obrante en el plenario, se concluye que ésta resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona del trámite surtido desde la admisión de la demanda, los autos de 6 de marzo, 8 de julio y 16 de diciembre de 2013, 26 de marzo de 2014 y el de segunda instancia de 28 de julio de 2014, y la tutela se radicó el 1º de febrero de 2017 (f. 34 vto), esto es, superado por mucho el término razonable para instaurar el remedio constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
4. Ahora, si bien la nueva apoderada judicial del aquí accionante invocó tiempo después, el 14 de junio de 2016, nuevamente el supuesto yerro, y solicitó la declaratoria de ilegalidad de los autos de «6 de marzo y 8 de julio de 2013», que fue negada el 15 de julio de 2016 y mantenida el 29 de noviembre de 2016, ello no altera el análisis sobre la inmediatez, puesto que la irregularidad aducida fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Superior de Bogotá desde el 28 de julio de 2014, y solo hasta ahora, luego de transcurridos 2 años y 7 meses, plantea el tema por esta vía extraordinaria.
En un evento similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo con un memorial posterior allegado al proceso, esta Corporación expuso
«a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad… que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (STC 27 may. 2001, reiterado en STC4247-2015, STC1964-2016, y STC9471-2016, 13 jul, rad 01834-00).
5. Al margen de lo expuesto, tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto al descuido que endilga a su apoderado inicial en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión y que el interesado puede reclamar por otras vías, no logra excusar la incuria del tutelante para formular en tiempo el presente amparo, pues nada le impedía estar atento al citado trámite judicial, ni mucho menos hacer uso de este medio excepcional oportunamente.
Es preciso recordar lo enfática que ha sido la Corporación al predicar que la eventual negligencia de los apoderados no es razón suficiente para acudir a esta vía, por lo que si el abogado del inconforme omitió mantenerlo informado, como así lo afirma el actor, éste no puede usar el amparo para remediar la gestión procesal que considera inadecuada.
«la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC 9 jun 2004, rad. 00448; STC, 18 ago. 2010, rad. 00045-01, reiterado en STC, 3 nov. 2011 rad. 02325-00, STC615-2016, STC2516-2016, STC2599-2016, STC5529-2016, STC7572-2016, y STC8366-2016, entre muchos otros).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el expediente del proceso No. 2013-00013-00 que fuera remitido en calidad de préstamo
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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