STC1453-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1453-2017  

Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00808-01  

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Cárdenas Osorio contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la referida ciudad, trámite al cual fue vinculado Álvaro Caballero Gamboa.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando a través de apoderado judicial, el accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Despacho Judiciales accionados, al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016, y posteriormente inadmitir la queja contra esa decisión.  

  

2.        Como sustento de su reclamo señala, en síntesis que en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2016, dentro del trámite de cobro persuasivo que impetró contra Álvaro Caballero Gamboa, la primera instancia profirió sentencia negando lo pedido, al encontrar probada la excepción de inexigibilidad del título valor.  

  

Asevera que una vez dictada la decisión, su apoderado manifestó la intención de apelarla, concediéndose en consecuencia la impugnación sin ninguna objeción, y el 26 de septiembre de 2016 allegó escrito de «ACLARACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN», respecto del cual puntualiza, «fue de EXPLICACIONES más NO DE REPAROS», sin embargo, mediante auto de 27 de los mismos mes y año, se declaró desierto el recurso por presentar de manera extemporánea «los reparos concretos para surtir la alzada».  

  

Relata que contra tal decisión interpuso reposición y en subsidio queja, las que fueron resueltas través de auto de 21 de octubre de 2016, en el sentido de mantener la disposición reprochada y conceder las copias, no obstante, cuando esta llegó al superior la declaro inadmisible bajo el argumento de que dicho medio procede frente al auto que niega la apelación, no el que la declara desierta, de modo tal que quedó sin herramientas para defenderse de la sentencia adversa a sus pretensiones.  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

  

1. La Jueza Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga pidió se declarara improcedente el amparo por cuanto con la decisión censurada no violó derecho fundamental alguno, pues ella es consecuencia de la inobservancia de la normativa por parte del apelante (fls. 16 y 17, ibídem).  

  

2. El abogado de Álvaro Caballero Gamboa, en el proceso que suscita este debate constitucional, allegó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no será tenido en cuenta por cuanto el profesional no acreditó la condición en la que aquí actúa.  

  

3. El Juez Tercero Civil del Circuito, refiere que el fundamento de la decisión que adoptó está en el artículo 353 del CGP, según el cual «la queja procede contra el auto que denegó la apelación, más no contra el proveído que declaró desierto el recurso de apelación», de modo tal que no incurrió «en vulneración de ningún derecho fundamental» (fls. 20 a 21, ibíd.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Negó el auxilio por improcedente al extrañar «el requisito de subsidiariedad, pues, durante el transcurso del del trámite ejecutivo singular, el accionante dejó transcurrir en silencio el término legalmente establecido para sustentar la alzada. Por tanto la existencia de otros medios de defensa judicial para alcanzar la pretensión constitucional, aun cuando no se hizo uso de los mismos, para controvertir el asunto ejecutivo objeto de reproche, enerva, de entrada, la procedencia del amparo, por cuanto la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual es excepcional».  

  

Respecto de la decisión de inadmisibilidad del recurso de queja, apuntó que se encuentra ajustada al compendio procesal, «pues a voces de lo dispuesto por el artículo 353 del C.G.P la queja procede únicamente contra el auto que deniega la apelación y, en este caso particular, se elevó contra el auto que declaró desierto el recurso vertical» (fls. 30 a 35, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el tutelante, para quien el legislador dejó un gran vacío normativo el artículo 322 del Código General del Proceso, pues no comprende como para la procedencia del recurso de apelación su numeral 3 exige la prestación de los reparos sobre los cuales versará la sustentación que adicionalmente deberá hacer al superior, de modo tal que el articulo al referirse a «reparos y luego de sustentar al superior», le generó confusión que lo llevó a equivocarse, no obstante, estima que esta no se puede anteponerse a su derecho sustancial.  

       Manifiesta que «no es consecuente que se requería en documento separado» expresar «la palabra apelo», cuando «la normatividad vigente no exige sustentar el recurso de alzada, ni la ausencia de sustentación del mismo deviene en causal de inhibición por parte del juez de conocimiento ni es requisito para la admisión o estudio del recurso la existencia de este documento separado». En esos términos considera que se debe dar trámite «al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Curto (sic) Civil Municipal de Bucaramanga» (fls. 41 a 42, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.  

2. De la revisión a las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones desplegadas al interior del proceso motivo de reparo, particularmente aquellas relacionadas con la manera en que el allí apremiante interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia que no accedió a sus pretensiones y en consecuencia ordenó la terminación del proceso, así como las diligencias subsiguientes realizadas con miras a lograr que la segunda instancia revisara tal decisión, encuentra la Corte de cara a la vulneración que por esta vía se alega, que la providencia impugnada mediante la cual se negó el amparo, deberá respaldarse, en tanto la declaratoria de deserción del recurso de apelación e inadmisibilidad de la queja, no constituye vía de hecho sino la aplicación estricta de las normas procesales que contiene términos perentorios e inmodificables.  

  

2.1. En efecto, resulta de significativa importancia advertir los cambios que fueron introducidos por el Código General del Proceso en los distintos aspectos que atañen al desarrollo del juicio oral y por audiencias, siendo uno de ellos el de los medios de impugnación, frente a los cuales se hace necesario precisar, en lo atinente al recurso de apelación, los momentos y requisitos que deben observarse estrictamente en aras a que el caso sea revisado en segunda instancia.  

  

Así, dándole un sentido integral al artículo 322 de dicho estatuto procesal, se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ».  

  

Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322.  

  

  

Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia.  

  

Este entendimiento lo expresó la Sala al señalar que:  

  

«4.5.2.- Respecto al momento en que el memorialista debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, la ley hace la misma diferenciación dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral o escrita.  

  

Así, determina que si la providencia “se profirió en audiencia”, el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien “al momento de interponer el recurso” o ii) “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”. Empero, de haberse emitido «por fuera de audiencia”, deberá hacerlo “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación”. (CSJ, STC10557-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-00608-01).  

  

Como resultado de la interpretación dada a la norma en cita, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Resaltado y subrayado fuera del texto legal).  

  

2.2 Ciertamente, esta Corporación, mediante reciente pronunciamiento aclaró:  

  

«… ante la evidente contradicción que al respecto ofrecen las citadas providencias, la Sala entra a estudiar nuevamente el tema y, atendiendo el contenido de la norma adjetiva en comento, precisa que:  

  

(…)  

  

c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que:  

  

– Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».  

  

– Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación»  

  

d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada» (CSJ, STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 00174-01, reiterada en STC16932-2016, 23 nov 2016, rad. 00305).  

  

3. En este orden, las directrices señaladas son aplicables al presente asunto, que versa precisamente sobre el proceder del apoderado del apremiante quien al conocer la decisión desfavorable, manifestó en audiencia que presentaba recurso de apelación contra la sentencia que se acababa de proferir, expresando «respetuosamente señoría interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de dictar su Despacho», pero sin expresar los motivos de inconformidad ni en ese instante ni dentro de los tres días siguientes, sino hasta el cuarto día, demora que no le dejó al fallador otra opción que declarar desierto el recurso por «haberse allegado los reparos concretos para surtirse la alzada de manera extemporánea».  

  

Determinación que soportó en el numeral 3 inciso 4 del artículo 322 del Código General de Proceso, que establece: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada», de esta forma la deserción del recurso provino de la falta de acreditación en tiempo, del condicionamiento que hasta dicha etapa del trámite le era exigible.  

  

Examinado tal proveído, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, contrario sensu, es el producto de la aplicación de las exigencias previstas para los medios de impugnación en la Ley 1564 de 2012, en especial las contenidas en su artículo 322, según el cual para la procedencia de la apelación de la sentencia dictada en audiencia, es menester esbozar de manera sucinta los reparos puntuales al fallo, al momento de la interposición o dentro de los tres días siguientes a la finalización de la sesión, pero como para el caso particular no se hizo ni en una ni en otra oportunidad, lo adecuado era declararla desierta  

  

4. En igual sentido, la determinación que tuvo por inadmisible el recurso de queja invocado, se ajusta a las normas procesales, pues para que haya lugar a aquella se requiere, según el precepto 352 ibídem, que «el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación», y como para el caso se tuvo por desierto, no había lugar a la concesión de la queja, como lo explicó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.  

  

5. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez competente está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo, evento que aquí no se estructura, sólo se abre paso si  

  

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ SCT 11 may. 2001, Rad. 0183, reiterada 6 sep. 2013, Rad. 01233, reiterada STC192-2015)  

  

En definitiva, las actuaciones cuestionadas no constituyen defecto procedimental en tanto las autoridades encartadas observaron los procedimientos establecidos para el trámite de los aludidos medios de defensa (artículos 322 y 352 del Código General del Proceso).  

  

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo atacado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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