STC1456-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1456-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00176-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Omar Leonardo Durán Gil contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;  trámite que se dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela N° 2016-00802, y en el incidente de desacato que con posterioridad se surtió.  

  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al declarar terminado el incidente de desacato que formuló por el incumplimiento a la orden de tutela de fecha 2 de noviembre de 2016, pues en su sentir, la allí incidentada, aún no ha cumplido con dicho fallo.  

  

Pretende, en consecuencia, se revoque la providencia de 16 de enero de 2017, para que en su lugar, «la parte accionada vele por el restablecimiento real y efectivo de los derechos fundamentales del suscrito». [Folio 38, c. Corte]  

  

B. Los hechos  

  

1. Omar Leonardo Durán Gil, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de conseguir la salvaguarda de sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

  

2. El 2 de noviembre de 2016, el Tribunal acusado, dictó fallo en el que resolvió conceder el amparo al debido proceso, en el que dispuso:  

  

«Ordénese al Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a intervenir en el trámite de acoso laboral presentado por el aquí accionante y le garantice que su queja sea conocida, procesada o investigada por funcionarios ajenos a la misma».  

  

3. El 28 de noviembre de 2016, el promotor de la queja formuló incidente de desacato tras argumentar que la accionada le comunicó mediante oficio N° OFI16-92413, su proceder en cuanto a la queja que presentó de acoso laboral, el cual en su sentir, no se ajustó a los parámetros impartidos por el juez constitucional.  

  

4. Mediante proveído de 16 de noviembre de 2016, el Tribunal requirió al destinatario de la orden -previo a abrir el incidente-, para que acreditara el cumplimiento de la misma.  

  

5. El requerido Ministerio rindió informe de las actuaciones desplegadas con mirar a obedecer el fallo constitucional.  

  

6. El 23 de noviembre siguiente, la autoridad cuestionada, dispone dar apertura al trámite por considerar que si bien, el ente ministerial informó sobre las diligencias adelantadas para acatar la sentencia de tutela, no se observa que el incidentante se haya notificado de la determinación;  en ese sentido, le corrió traslado al incidentado para que en el término de tres días se pronunciara sobre los hechos objeto de reclamación.  

  

7. Por sendos autos de 30 de noviembre y 9 de diciembre de 2016, se requirió a la Procuraduría General de la Nación a fin de que informara sobre su intervención como Ministerio Público, dentro de la queja de acoso laboral.  

  

8. El Ministerio de Defensa Nacional, comunicó haber dado cumplimiento al fallo de tutela tras trasladar el trámite de la denuncia por acoso laboral a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio N° 1098 de 14 de diciembre de 2016.  

  

9. El 16 de enero de 2017, el Tribunal, al valorar el aludido informe, decidió: «declarar terminado el trámite incidental de desacato formulado por Omar Leonardo Durán Gil, debido al cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela de calenda 2 de noviembre del 2016 por parte de la entidad incidentada».  

  

10. En criterio del accionante, la autoridad acusada vulneró su garantías constitucionales invocadas al desconocer la sentencia de tutela;  pues -en sus palabras-: «en la parte motiva ni resolutiva de la misma se había establecido que la institución accionada para procurar mi derecho al debido proceso debía garantizar que mi queja por acoso laboral fuera conocida, procesada o investigada por funcionarios ajenos a esa “entidad”, sino por funcionarios ajenos a la misma queja (Directora Ejecutiva y Coordinadora de Personal de la Justicia Penal Militar)». Resalta el actor.  

  

Cuestionó el hecho de haber transcurrido aproximadamente 6 meses, sin que a la fecha se le haya citado a audiencia de conciliación, ni se tramitara ningún otro procedimiento preventivo permitido por la Ley 1010 de 2006.  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 27 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y se dispuso vincular a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela y el posterior incidente de desacato conocido con N° de radicado 2016-00802, para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, puso a disposición de esta Corporación las actuaciones que surtió dentro del trámite constitucional  cuestionado.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927).  

  

Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Según se ha dicho, «… en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)» (CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; 4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297).  

  

Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.1  

  

No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.  

  

3. En el asunto sub examine, la queja constitucional se dirige a cuestionar la falta de efectividad de la orden de amparo proferida por el Tribunal Superior de Cali, en su favor, porque en el trámite incidental que adelantó para lograr su cumplimiento, no se ha materializado, pese a que el juez de tutela, estimara lo contrario y dispusiera en consecuencia, declarar terminado dicho trámite.  

  

No obstante, pese a que el reproche se enfiló contra la decisión de fecha 16 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato, debe advertirse que este tipo de actuaciones deben estar sujetas a las reglas procesales que rigen la materia para efectos de tomar una decisión de fondo, sin quebrantar los derechos de quienes acuden al juzgador constitucional en procura de sus garantías fundamentales.  

  

En otras palabras, el juez de tutela, en su deber de administrar justicia y en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes en el trámite incidental debe proferir un pronunciamiento debidamente motivado con apego de las ritualidades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de verificar el efectivo cumplimiento del de la orden impuesta, cuyo procedimiento no es otro que:  

  

(i) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.  

(ii) Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.  

(iii) Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…)”. (Se resalta).  

  

Igualmente, no puede desconocerse que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 si bien, prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, lo mismo sucede para poner fin a la solicitud de cumplimiento, por lo que el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal que regulan los incidentes, es decir, el artículo 129 del Código General del Proceso, el cual impone la necesidad de emitir un auto en el que se decreten las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio se consideren pertinentes.  

  

4. Acorde con lo expuesto, de la revisión del trámite que se le imprimió a la queja de incumplimiento, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia que declaró terminado el incidente por la presunta obediencia de la entidad incidentada, que el Tribunal de conocimiento se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite –más aún cuando éste manifiesta abiertamente su desconcierto con la documentaria aportada por la vinculada-, como por la autoridad convocada.  

  

De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse de aquel, lo que en este caso no sucedió, pues en proveído de 23 de noviembre de 2016, abrió el incidente propuesto por el actor y a renglón seguido le corrió traslado al Ministro de Defensa Nacional Dr. Luis Carlos Villegas Echeverri para que en el término de tres días a partir de su notificación, se pronunciara sobre los hechos objeto de reclamación;  y luego de que la cartera ministerial se pronunciara, decidió declarar el cumplimiento por parte de esta última, sin advertir que el escaso material probatorio, era insuficiente para llegar a la determinación adoptada pues nótese que si bien, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, informó al Tribunal mediante oficio N° OFI16-99495 de 15 de diciembre de 2016 (folio 92) haber remitido por competencia la denuncia por acoso laboral a la Procuraduría General de la Nación;  lo cierto es que no obra dentro de la actuación ninguna prueba de la fecha de recepción por parte de la entidad destinataria, alguna constancia que acuse el recibido o en su defecto, manifestación expresa por parte del Ministerio Público, de asumir el conocimiento de la denuncia presentada por el actor.  

  

Con lo dicho, es evidente que se incurrió en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso2, y por tanto, para lo que interesa a esta Sala, esa situación transgrede el derecho al debido proceso de las partes incidentante e incidentada al pretermitir la oportunidad para decretar y practicar las pruebas que se tornaran pertinentes.  

  

5. Así las cosas, es viable concluir que la declaración de cumplimiento al fallo dispuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, desconoce las garantías procesales ya mencionadas,  razón por la cual se concederá el amparo al debido proceso del accionante;  y por ende, se dejará sin valor ni efecto la mentada decisión, para que la autoridad accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, renueve su actuación con observancia de los argumentos aquí expuestos.  

  

III. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, AMPARA el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano tutelante. En consecuencia,  

  

PRIMERO: ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 16 de enero de 2017, a través de la cual declaró el cumplimiento del fallo de tutela dictado por esa misma Colegiatura, para que en su lugar, renueve su actuación con observancia de los argumentos aquí expuestos.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.    

2 Art. 133: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.      

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