STC1464-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1464-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00222-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Astrid Isabel Castro Alean contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena;  trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de existencia y disolución de la Sociedad Patrimonial de hecho N° 2013-00021 y el recurso extraordinario de revisión conocido con radicado N° 2015-0427.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica y estado civil que considera vulnerados por la autoridad accionada, por las vías de hecho en las que incurrió al emitir el fallo de 25 de octubre de 2015 tras desatar el recurso extraordinario de revisión formulado por Alexander, Margarita y Maricela Villanueva Benitorevollo contra la sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Monpox.  

  

En consecuencia, pretende que se revoque la decisión de fecha preanotada y se dicte una nueva sentencia en la que se valoren las pruebas obrantes en el proceso.  

  

B. Los hechos  

  

1. La accionante, el 18 de febrero de 2013 promovió demanda de declaración existencia y disolución de la Sociedad Patrimonial de hecho entre ella y el fallecido Raúl Villanueva Borré, la que dirigió contra Angélica Villanueva Castro demás herederos indeterminados.  

  

2. Le correspondió conocer el asunto con radicado N° 2013-00021 al Jugado Promiscuo de Familia de Mompox, quien en auto de 26 de febrero siguiente, la admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.  

  

3. El 1° de abril de 2013, la demandada Angélica Villanueva Castro se notificó del auto admisorio de la demanda.  

  

4. El 30 de mayo de misma anualidad, el juzgado de conocimiento ordenó emplazar a los herederos indeterminados, quienes fueron representados por curador ad litem que luego de notificarse personalmente del trámite en cuestión, contestó la demanda y frente a las pretensiones manifestó atenerse a lo que resultare probado.  

  

5. El 9 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en la que se declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y Raúl Villanueva Borré desde el año 1993 hasta el 1° de julio de 2012;  en consecuencia, declaró la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, y por tanto, dispuso disolverla y declararla en estado de liquidación.  

  

6. El 24 de noviembre de 2015, Alexander, Margarita y Maricela Villanueva Benitorevollo, interponer recurso extraordinario de revisión contra la trasuntada determinación en el que solicitan declarar la nulidad de lo allí actuado con fundamento en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

  

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 6 de abril de 2016, admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes dentro del proceso materia de revisión.  

  

8. El 25 de octubre de 2016, el ad quem desató el recurso planteado, en el que resolvió:  

  

«Declarar fundada la causal 7ª de revisión consagrada por el artículo 380 del C. de P. C. alegada por Alexander, Margarita y Maricela Villanueva Benitorevollo, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Mompox, dentro del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho (…)  

(…) Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de febrero de 2013, inclusive, que dispuso la admisión de la demanda; el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox procederá a la renovación de la actuación anulada con la verificación de que la solicitud se dirija también contra quienes interpusieron el presente recurso de revisión (…)»  

  

9. En criterio de la peticionaria del amparo, el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho al dictar el fallo por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, sin considerar que emplazó en debida forma a los herederos indeterminados quienes fueron representados por curador ad litem.  

  

Reprocha la prevalencia que se dio al derecho procedimental, sobre el sustancial y manifiesta que decretar la nulidad de todo el proceso y no de manera parcial, se torna en un fallo desbordado y exagerado que le prolonga en el tiempo la posibilidad de recuperar parte de los bienes que le fueron despojados.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

  

2. El Tribunal de Cartagena allegó copia de la providencia que se reprochó, e indicó que el proceso se remitió al juzgado de origen.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, luego de ilustrar acerca de la configuración de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 380 del estatuto procesal civil,  señaló respecto de la demanda que versó sobre la existencia y disolución de una unión marital de hecho, que:  

  

«Desde luego en ese tipo de juicios, es menester vincular como extremo demandado al compañero permanente con el que se convive o, habiendo muerto éste, a sus herederos, que para todos los efectos legales, toman su lugar en las relaciones sustanciales en las que el causante participe. Así se desprende del artículo 81 del C. del P. C. –vigente para cuando se formuló la demanda-, al señalar, en lo pertinente, que “cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuesto en el artículo 318. Si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados”». Resaltó el Tribunal.  

  

Luego, en punto a la discusión principal por la cual se acudió al recurso de revisión, esto es, ante la queja de los recurrentes por no haber sido citados al proceso que fue objeto de estudio, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, consistió en que:  

  

«(…) no es preciso realizar profusas indagaciones para advertir que la irregularidad alegada en el recurso de revisión ciertamente se presentó, como quiera que la demanda de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada por Astrid Isabel Castro Alean y Raúl Villanueva Borré (q.e.p.d.), sólo se dirigió contra la hija de la demandante (Angélica Villanueva Castro), pese a que la actora conocía de la existencia de otros herederos determinados que han debido ser citados al proceso, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

Al respecto, nótese que en la contestación de la demanda de revisión Astrid Isabel Castro Alean realiza un sinnúmero de afirmaciones, susceptibles de valorarse como confesión (…) a partir de las cuales se infiere su conocimiento acerca de que el fallecido tenía otros hijos, con quienes incluso tuvo acercamientos negociales y presentó contra ellos una denuncia penal antes de formular la demanda.  

(…)  

Es más, Astrid Isabel Castro Alean reconoce haberlos demandado inicialmente (23 de agosto de 2012), con la aclaración de que ese primer intento de activar la jurisdicción  se frustró porque no sabía dónde se hallaban los registros civiles de nacimiento de los hermanos Alexander, Margarita y Maricela Villanueva Benitorevollo (…)».  

  

Aunado a lo que halló demostrado, la Colegiatura acusada le indicó a la aquí accionante que la imposibilidad de demostrar el parentesco de los promotores del recurso de revisión, no la eximía de dirigir la acción contra ellos; en ese sentido, expuso:  

  

«Desde luego que esa circunstancia, aún de ser cierta, no facultaba a la demandante para omitir la existencia de estos herederos determinados en la nueva demanda que luego formuló el 19 de febrero de 2013, no sólo porque ello contraviene lo normado en el artículo 81 del C. G. del P., sino además porque en todo caso, el artículo 79 del C. de P. C., establece el mecanismo a seguir ante la “imposibilidad de acompañar la prueba de la calidad en que se cita al demandado”, esto es, que existía otra vía para poder adelantar el proceso aunque no se conociera dónde reposaban los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados»  

  

De otro lado, respecto a la intervención de curador ad litem, como argumento ventilado por la gestora de este amparo, para controvertir la denuncia de los recurrentes, el Tribunal en esa ocasión consignó:  

  

«(…) el hecho de que se haya emplazado a los herederos indeterminados de Raúl Villanueva Borré (q.e.p.d.) y luego se les haya designado un curador ad litem para que los representara, no subsana la irregularidad antes anotada, porque como desde antaño ha entendido la jurisprudencia, el llamamiento que en abstracto se pueda hacer a los indeterminados, no suple la necesidad de vincular adecuada y oportunamente a las personas que, por mandato legal y de manera concreta, deben ser citadas al proceso».  

  

En cierre, tras su motivación y valoración de las pruebas aportadas, el Tribunal, de manera razonable, concluyó:  

  

«(…) el que se hayan presentado malos entendidos, o diferencias entre la demandante Astrid Isabel Castro Alean y los aquí recurrentes, o el que se ignorara donde reposaban los registros civiles de nacimiento de estos últimos, no autorizaba a aquella para adelantar el proceso de marras a espaldas de éstos, pues la ley les otorga legitimación para comparecer al juicio y procurar la defensa de sus intereses (…)  

Aunado a ello, tampoco se presenta la caducidad para formular el recurso de revisión, puesto que éste se presentó el 24 de noviembre de 2015, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida (…)».  

                 

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la allí vinculada, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Por ello, la accionante  no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del cuerpo colegiado accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que considera le desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.  

  

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

    LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

   MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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