STC1484-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1484-2017  

Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00766-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho   (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corregido mediante proveído de 6 de diciembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Andrés Silva Oviedo contra la Dirección General de la Policía Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados la Junta de Calificación Laboral de la Clínica Regional de Oriente, la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Jefe de Sanidad Regional Santander y el Jefe de Asuntos Jurídicos de Derechos Humanos de la Policía Nacional  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la «vida digna, la salud, al mínimo vital y remuneración, trabajo, estabilidad laboral reforzada e igualdad y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (folios 1 a 6, cuaderno 1).  

  

En consecuencia, solicitó ordenar a la entidad accionada:  

  

(i)        El «reintegro inmediato y transitorio al cargo que desempeñaba […] u otra área en la cual pueda desempeñar [sus] servicios, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas… dadas por los médicos tratantes de la Policía Nacional».  

  

(ii)        la activación al sistema de seguridad social a través de la Policía Nacional, para el titular y sus beneficiarios.  

  

(iii)        El pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro de la Policía Nacional.  

  

2.        La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        El accionante ingresó a la Policía Metropolitana de Bucaramanga prestando sus servicios por más de 10 años en el Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD-, y fue retirado del servicio el 10 de octubre de 2016 mediante resolución 06456.  

  

2.2.        Sostuvo que debido a una afectación en su rodilla derecha, el día 16 de mayo de 2015 le fue diagnosticada «una condromalacia de rótula con ruptura de menisco derecho», la que hizo necesaria una intervención quirúrgica de «sutura de menisco medio o lateral por artroscopia».  

  

2.3.        Indicó que el día 03 de julio de 2015, mediante acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, se estableció «capacidad permanente parcial-no apto por artículo 61 literal C decreto 1796 de 2000, […] reubicación laboral -no» (folios 24 a 26, cuaderno 1).  

  

2.4.        Alegó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta número TML16-2-151 TML16-2-199 del 30 de junio de 2016 lo declaró con «incapacidad permanente parcial -no apto- para actividad policial […], recomendación de reubicación laboral negativa, disminución de capacidad laboral 21.25% […], imputabilidad al servicio por causa y razón del mismo, -enfermedad profesional-».  

  

2.5.        Destacó que frente a la evaluación de «actitud del servicio» el Tribunal indicó que «no ha [habido] compromiso al servicio y labor institucional, [existe] falta de vocación […], actitud displicente en comportamiento […], objeto de constantes llamados de atención por falta de profesionalismo» (folios 30 a 35, cuaderno 1).  

  

2.6.        Señaló que las anteriores decisiones no tuvieron en cuenta, al momento de resolver sobre su posibilidad de reubicación, los cursos aprobados en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, tales como «básico en salud ocupacional; básico de seguridad y salud en el trabajo; contabilidad básica; básico en electricidad automotriz».  

2.7.        Agregó que en la Institución de Unidades Técnicas de Colombia recibió el título de «Técnico laboral en seguridad ocupacional», además había adelantado estudios en la Universidad Minuto de Dios, hasta 4º semestre en «administración en salud ocupacional».  

  

2.8.        Por lo anterior, sostuvo que podía desempeñarse en cargos administrativos donde la institución requiriera sus servicios de conformidad a sus capacitaciones, sin menoscabar su estabilidad laboral y mínimo vital, lo que no fue sopesado al momento de disponer su retiro.  

  

2.9.        Expresó que su desvinculación del ente castrense vulneró sus garantías de primer orden, máxime porque pasó por alto la enfermedad profesional que padece, la que demanda la prestación de servicios médicos para su tratamiento; además asume la totalidad de los gastos de su núcleo familiar; su incapacidad le impide conseguir otro empleo en la vida civil; y en todo caso, existía la posibilidad de ser reubicado en un cargo acorde con su capacidad laboral actual.  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        La Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que, efectivamente, mediante resolución Nº 06456 del 7 de octubre de 2016 el actor fue retirado del servicio por la causal de «disminución de la capacidad psicofísica»; sostuvo que para controvertir dicha resolución el quejoso contaba con las acciones de ley, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del control de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que la salvaguarda carecía del presupuesto de la subsidiariedad y, por ende, debía denegarse.  

  

Añadió que la desvinculación del censor se fundó en un concepto pericial desfavorable, en el que resultó «no apto para actividad policial», de conformidad con lo considerado por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, lo que impedía su reubicación.  

  

2.        La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adujo que no era la entidad encargada de resolver lo referente al traslado o la reubicación del accionante; que la cesación de la prestación de los servicios de salud se dio con ocasión de la «resolución de retiro», acto administrativo que no ha sido objetado por el tutelante; así mismo, indicó que el gestor cuenta con los mecanismos para acceder al servicio de salud bajo los lineamientos del sistema de seguridad social.  

  

Por lo anterior solicitó el despacho adverso del resguardo reclamado y su desvinculación del presente trámite constitucional.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que si bien el actor no había agotado las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir el acto administrativo que dispuso retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, también era cierto que se evidenciaba una vulneración de sus derechos fundamentales, comoquiera que, a pesar de su disminución física, podía desempeñar funciones administrativas de conformidad con su capacitación académica, acreditada con los certificados y títulos de estudios aportados por el peticionario, mismos que no fueron valorados por el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional.  

  

Por lo anterior, ordenó,  

  

a los accionados que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realicen las diligencias necesarias para definir si es viable o no la reincorporación al servicio del señor GUILLERMO ANDRÉS SILVA OVIEDO, en un cargo que su estado de salud mental y físico le permita desempeñar cabalmente, con la advertencia que, en caso afirmativo, la reincorporación del policía no podrá ser posterior a quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia y que la no reincorporación, si esa fuere la determinación, debe estar objetivamente justificada, en la calificación de sus servicios y no únicamente con las funciones propias de un suboficial de la Policía Nacional, miembro del Escuadrón Móvil Antidisturbios, experto en el restablecimiento del orden público, sino también en distintas dependencias con funciones, por ejemplo, de manera enunciativa y no taxativa, de oficina, secretaría, archivo, logística, entre otras.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La Secretaría General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma institución, impugnaron la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos al dar contestación a la solicitud de resguardo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

2.        Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se censura la Resolución No. 06456 de 7 de octubre de 2016, por medio de la cual la Policía Nacional ordenó el retiro del gestor del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, sin derecho a reubicación laboral; decisión fundada en las conclusiones contenidas en el acta No. TML 16- 2-151- TML16- 2-199 de 30 de junio de 2016, emanada por del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.  

  

Se tiene que el ante nombrado Tribunal ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 5792 de 3 de julio de 2015 que determinó que el actor padece de «Discopatía lumbar de L3 L4 y L4 L5 con estenosis foraminal leve», lo cual le produjo una disminución de la capacidad laboral equivalente a veintiuno punto veinticinco por ciento (21.25%), declarándolo no apto para la actividad policial, negando su reubicación en otra dependencia, esto último, con fundamento en que «(…) ha estado vinculado en la Institución 8 años, de los cuales ha estado con algún tipo de incapacidad, aunado a un concepto de idoneidad negativo» (folio 34, cuaderno 1).  

  

En ese contexto, para la Sala no cabe duda de que el organismo referido desatendió los medios probatorios aportados por el accionante respeto a su formación académica, que permitían el estudio de una posible reubicación laboral, conforme lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000.  

  

3.        Así las cosas, y comoquiera que la aludida circunstancia, en principio, puede ser ventilada en proceso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se dilucidará si en este asunto es procedente o no la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad.  

  

4.        La jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con discapacidad es,  

  

…aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una condición de salud física o mental. De lo dicho hasta ahora se concluye que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas. De este modo, una limitación en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves: cuando la reducción de la capacidad del individuo para desempeñar sus actividades cotidianas es mínima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la reducción de la capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco productivo […] (CCT-440A/12).  

  

El accionante actualmente tiene una disminución permanente que interfiere en su diario vivir y en sus labores cotidianas, tal y como se deduce del Acta de la Junta Médico Laboral de 3 de junio de 2016, según la cual aquel presenta «Incapacidad Permanente Parcial», razón por la que padece de una discapacidad física (folio 35, cuaderno 1).  

  

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que las personas con discapacidad física o mental son sujetos de especial protección por parte del Estado. A ese respecto se ha dicho que:  

  

…La categoría de sujetos de especial protección constitucional surge como emanación directa de la cláusula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Política en su artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jurídico y particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13 superior, al tenor del cual:  

  

  

…Se trata entonces, de grupos poblacionales identificados en algunos casos por el constituyente (mujeres en estado de embarazo, madres cabeza de familia, adultos mayores, niños, adolescentes y discapacitados) y en otros por el juez constitucional (grupos étnicos, personas privadas de la libertad, desplazados, defensores de derechos humanos, reinsertados, etc.) que, en atención a sus especiales circunstancias, reclaman a la luz del texto constitucional una protección particularmente vigorosa de sus derechos fundamentales…(CCT-253/08).  

  

5.        Bajo las anteriores premisas, surge diáfano que en el presente asunto resulta excesiva la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que Guillermo Andrés Silva Oviedo es un sujeto de especial protección y, además, la decisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía encierra una anomalía protuberante en grado tal que produce un menoscabo grave de su derecho al debido proceso.  

  

6.        Es así que la Corte no puede dejar de lado que el gestor adelantó estudios compatibles con el desempeño de funciones administrativas, y toma en consideración que si bien puede desarrollar labores de apoyo dentro de la Policía Nacional, entidad a cuyo servicio se produjo la merma de su capacidad laboral, esta misma disminución de aptitudes -fundamentalmente físicas- limitaría su posibilidad de competir en igualdad de condiciones en el mercado laboral, en caso de optarse por la subsidiariedad, con la consecuente afectación de sus derechos fundamentales.  

  

7.        En ese contexto, como la entidad accionada al analizar el recurso vertical, desconoció los demás certificados de estudios aportados por el gestor con el fin de analizar su reubicación laboral, se modificara el fallo de tutela de primer grado en el sentido que el resguardo no se concede como mecanismo transitorio sino definitivo, ordenando que tras dejar sin efecto el Acta No. TML 16- 2-151- TML 16- 2-199 de del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 30 de junio de 2016 y la Resolución No. 06456 de 7 de octubre de 2016, por medio de la cual la Policía Nacional dispuso el retiro del Guillermo Andrés Silva Oviedo, se emitan los actos administrativos correspondientes, motivando adecuadamente la decisión, atendiendo lo aquí expuesto.  

  

Lo anterior de no perder de vista que si bien la Secretaría General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la misma impugnaron la salvaguarda, lo cierto es que, como se tiene dicho, en las acciones de tutela no aplica el principio de la «no reformatio in pejus».  

  

Al efecto, ha sostenido la Sala:  

  

(…) el amparo está basado en principios y reglas especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (CSJ STC, 1 feb. 2012, rad. 00164-01, reiterada 7 feb. 2014, rad. STC1220-2014).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR al Director General de la Policía Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la Resolución No. 06456 de 7 de octubre de 2016, por medio de la cual dispuso el retiro del señor Guillermo Andrés Silva Oviedo, y, como consecuencia de ello, proceda a reincorporarlo, sin solución de continuidad, al último cargo y funciones que venía desempeñando en la institución.  

  

Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía deberá, dentro de los (20) días contados también a partir de la notificación del presente fallo, dejar sin efecto la parte resolutiva del Acta No. TML 16- 2-151- TML 16- 2-199 de 30 de junio de 2016, y proceder a estudiar nuevamente la posibilidad de reubicar al señor Guillermo Andrés Silva Oviedo, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su capacidad y sus aptitudes declaradas antes y durante el respectivo trámite, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente y las consideraciones expuestas en esta providencia.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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