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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1548-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00206-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela instaurada, mediante licenciado, por Alonso Carvajalino Velásquez en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, trámite al que fueron vinculados los Despachos Dieciocho, Treinta y Siete, Cuarenta y Cinco, y, Primero de Descongestión Civiles del Circuito, todos de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio ordinario reivindicatorio que le formuló a María Fanny Guerrero Gamboa y Eladio Guerrero.
2.1.- El despacho treinta y siete convocado, el 6 de mayo de 2015, admitió el libelo que originó el sub judice, en que reclamó el «dominio pleno» y por ende la «restitución» del predio denominado El Cerezo I, con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50S-40305211 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur.
2.2.- Trabada la litis, su contraparte formuló las «excepciones de mérito» denominadas «extinción del derecho del demandante a solicitar la reivindicación por el transcurso del tiempo, falta de prueba de la mala fe de los poseedores del predio y prescripción adquisitiva de dominio en favor de los demandados», amén de «la excepción previa de pleito pendiente, sustentada en que ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión antes Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, se estaba tramitando el proceso de pertenencia iniciado por [ellos] en contra del [tutelista]».
2.3.- Adelantados los instalamentos correspondientes, la «excepción previa» se «declar[ó] no probada en providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que no objeto de ningún recurso».
2.4.- Luego de ello, «[s]urtiéndose los tr[á]mites de la audiencia prevista en el artículo 432 del C. de P. Civil, entre ellos, conciliación declarada fracasada [y] decreto de pruebas oportunamente solicitadas», ocurrió que «el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en la continuación de la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2016, declar[ó] de oficio la prejudicialidad prevista en el art. 170 numeral 2 del C. de P. Civil, en virtud a la existencia del proceso Ordinario de Pertenencia Nº. 11001310301820130030500 que promovieron […] eladio guerrero liberato y maría fanny guerrero gamboa contra [él] y personas indeterminados respecto de los predios denominados el cerezo i y las delicias, en virtud a las copias auténticas del proceso arrimadas al plenario, el que actualmente cursa en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que la decisión que se adopte en el mismo incidía en la que debía adoptarse».
2.5.- Tempestivamente recurrió dicha resolución mediante reposición y alzada subsidiaria; comoquiera que aquel medio impugnativo devino desatado adversamente, le fue concedido este último.
2.6.- El tribunal querellado, por auto de 18 de octubre de 2016, ratificó el pronunciamiento apelado señalando, básicamente, que «una acción no debe ejercitarse simultáneamente en dos juicios distintos, a efectos de evitar que sobre un supuesto fáctico se llegue a pronunciamientos contradictorios».
Tal proveído lo tilda de anómalo, comoquiera que «no se acompasa con las normas de orden sustancial aplicables al caso resuelto, al haber efectuado una inadecuada aplicación del artículo 170-2 el C. de P. Civil», por cuanto «se había resuelto la excepción de pleito pendiente, aunado a que es potestativo del titular del derecho real de dominio de un inmueble que está siendo pretendido en usucapión, formular la demanda reivindicatoria en el mismo proceso a través de demanda de reconvención o de manera independiente, como sucedió en el caso objeto de estudio, pues el legislador no estableció ninguna obligación de carácter impositivo, nótese que el artículo 161-1 del C. G. del P., establece como requisito para la suspensión del proceso que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención», esto por un lado.
Y, por otro, denota «una insuficiencia motivación» ya que «no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin valor [ni] efecto alguno la providencia adoptada el 18 de octubre de 2016».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El colegiado encartado expuso que se está a los argumentos dados en la providencia cuestionada.
El despacho dieciocho convocado enunció que al no reposar allí el proceso, ello le impide «emitir pronunciamiento de fondo respecto de los hechos y pretensiones esgrimidos por el actor».
El juzgado treinta y siete citado arrimó en préstamo el expediente en cuestión.
Los demás, guardaron silencio.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto material, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 18 de octubre de 2016, ratificatorio del de 4 de agosto del mismo año que decretó la suspensión del sub examine por prejudicialidad.
3.- Visto el expediente allegado en préstamo obran como acreditaciones, que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Resolución de 7 de septiembre de 2015, mediante la que el juzgado treinta y siete vinculado declaró infundada la excepción previa de «pleito pendiente» (fls. 5 y 6, cuaderno original excepciones previas).
3.2.- Acta de 4 de agosto de 2016, en la cual la aludida célula judicial adoptó la determinación de la misma data consistente en «decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil» hasta que se emita fallo en el litigio de pertenencia que se surte ante el despacho cuarenta y cinco convocado (fol. 632, cuaderno original continuación principal).
3.3.- Determinación ratificatoria de 18 de octubre del año pasado, dictada por la colegiatura censurada (fls. 22 a 27, cuaderno 4 original).
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del auto anotado en el numeral inmediatamente anterior, proferida por el tribunal cuestionado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo apuntado en vista que aquel, sobre el particular sostuvo, en suma, tras citar jurisprudencia, que «[l]a facultad de resolver acerca de la suspensión de la actuación por prejudicialidad recae con total independencia en el juez civil ante quien se adelanta aquélla, pero debe aplicarse atendiendo la normatividad legal, o lo que es lo mismo, su ejercicio no puede tornarse en arbitrario, ya sea cuando se niega o decreta, como lo advirtió la Corte Constitucional al señalar que, ‘…Si bien es cierto el artículo 170 del C. de P. C., en su causal primera le da al juez civil una discrecionalidad para suspender o no el proceso, esa discrecionalidad no es absoluta ni puede llegar a la arbitrariedad, (…), no es una facultad que el juez puede ejercer desconociendo el orden constitucional, particularmente los artículos 29 y 228 del ordenamiento. El artículo 170 del C. de P. C., debe ser aplicado bajo el método de interpretación axiológico, entendiendo que el texto debe adecuarse a los principios fundamentales del procedimiento…’ [Sentencia Unificada septiembre 25 de 1997]».
Por ende, adujo, «el recurso de apelación no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que las resultas del proceso de pertenencia promovido por Eladio Guerrero Liberato y María Fanny Guerrero Gamboa contra Alonso Carvajalino Velásquez, Carlos Andrés Carlos Reina Guerra y Personas Indeterminadas, que fue repartido en mayo de 2013, correspondiéndole al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y, en la actualidad transita ante su homólogo del Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, incide en el juicio que concita la atención», dado que «en tal diligenciamiento los pretensos poseedores buscan se les declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de entre otros, del predio rural denominado el cerezo i, distinguido con [M]atrícula [I]nmobiliaria 50S-40305211, es decir, que la controversia afecta el bien que en esta causa busca el promotor se declare la acción de dominio».
Aparte de lo enunciado, siguió diciendo, «debe tenerse en cuenta que dicho enjuiciamiento es anterior al que nos ocupa. Incluso, en el mismo, el aquí demandante se pronunció sobre los hechos, con oposición a las pretensiones y formuló los enervantes que denominó “[…] falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegados por los demandantes” e “imprescriptibilidad de los bienes objeto de las pretensiones”. Sin embargo, no formuló demanda de mutua petición. Fue tiempo después que de manera autónoma decidió impetrar la correspondiente acción reivindicatoria, en la que vale decir, sus opositores formularon como excepción, la de prescripción».
Relevó, a partir de lo precedente, que «causas de esta naturaleza llevan ínsita la comprobación de a quién le asiste mejor derecho. Por tanto, si quien aparece como titular del dominio que ha sido demandado en proceso de pertenencia, resulta vencido en el juicio de usucapión, tal declaratoria extingue el dominio del demandado, lo que conduciría a la improsperidad de la reivindicación formulada, por estar ausente uno de sus elementos axiológicos, como lo es la propiedad».
Además, realzó que «el argumento relativo a que no era viable declarar la suspensión de la causa, por haberse desestimado la excepción previa de pleito pendiente, no debe tener acogida. Lo anterior, tiene justificación en que una acción no debe ejercitarse simultáneamente en dos juicios distintos, a efectos de evitar que sobre un supuesto fáctico se llegue a pronunciamientos contradictorios», en tanto que «es palmar que para el buen suceso del medio dilatorio, es menester que siempre entre las dos causas se den los requisitos para proponerla, como son la identidad legal de personas, la cosa impetrada y la causa petendi» siendo que «[c]on relación al primero, debe presentarse coincidencia legal y no necesariamente física, lo que significa que a ambos juicios deben concurrir las partes en la misma calidad; respecto al segundo presupuesto, es necesario que se acredite igualdad de objeto; y, referente a la identidad del petitum, no debe confundirse con el motivo del pleito, ya que en dos procesos puede reclamarse consecuencia similar, pero por razones disímiles».
A vuelta de lo anterior, manifestó que ello «encuentra su razón de ser en que una misma acción no debe ejercitarse simultáneamente en dos juicios distintos, a efectos de evitar que sobre un supuesto fáctico idéntico se dicten varios pronunciamientos, pudiendo resultar algunos contradictorios», por lo que «[b]ajo ese norte, aflora palmar que en proveimiento del 7 de septiembre de 2015 se desestimó por no encontrar acreditados los supuestos correspondientes. Sin embargo, ello es una cuestión distinta a la que actualmente se analiza, pues, se insiste, aquí lo que interesa es la incidencia que tiene la actuación que se adelanta en el otro despacho judicial».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, aparte de que fueron expuestos con suficiencia para no predicar la presunta debilidad en su motivación.
Esto es, que al verificarse estructural y concurrentemente reunidos los items integrantes de la figura de la suspensión por «prejudicialidad civil», era viable en el caso sub examine abrirle paso a su aplicación, habida cuenta que en punto de este último se da una estrecha relación de litispendencia con el trámite de usucapión inicialmente aperturado por quienes fungen como demandados en el sub lite, siendo que si bien en tal asunto el tutelista no planteó demanda de reconvención, lo propio no resta para que pueda pasarse por alto la circunstancia de que ambas providencias definitorias de dichos juicios han de estimarse como determinantes de la suerte de una misma relación sustancial ventilada en uno y otro asunto litigioso, móvil por el cual devendría incoherente continuar con el sub judice pese a estar bajo análisis, también por la justicia civil y ante otra célula judicial, el tópico de la usucapión del predio objeto de la acción de dominio que aquí ocupa la atención, pleitos que inescindiblemente tratan de similares supuestos fácticos y que por supuesto malo sería que se fallaran de modo contradictorio, hermenéutica respetable que se apuntaló, básicamente, en el precepto 170-2º del Código de Procedimiento Civil, la que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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