STC1819-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.º 68001-22-13-000-2016-00842-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

         

  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Jesús y Esperanza Carvajal Figueroa contra la Fiscalía General de la Nación.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        Los accionantes suplican la protección de la prerrogativa constitucional de petición, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.  

  

2.        Para respaldar su reproche, acotan que el 13 de octubre de 2016 solicitaron “la devolución y entrega de todos los documentos adjuntados con la petición única de pago de la sentencia, radicada [ésta] el 17 de octubre de 2014 (sic)”.   

  

Señalan que ante la falta de respuesta, el día 27 del mismo mes y año, reiteraron su reclamación, sin recibir contestación hasta la fecha.  

  

3.        Exigen, en concreto, ordenar “(…) atender su [misiva] (…)” (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

    

1. Respuesta de la accionada    

  

  

La convocada, extemporáneamente, se opuso al resguardo, manifestando lo siguiente:  

  

“(…) los actores demandaron la reparación de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Jesús Carvajal Figueroa.  

  

“Mediante sentencia de primera instancia de 15 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda.  

  

“[A través] de sentencia de 12 de junio de 2014, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia, declarando administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Carvajal Figueroa y la condenó a indemnizar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes.  

  

“[Los reclamantes] (…) radicaron solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de octubre de 2014. Sin embargo, esta entidad les solicitó, mediante oficio de 7 de noviembre de 2014, que completaran los requisitos necesarios para asignar el respectivo turno de pago.  

  

“[Los quejosos] complementaron sus solicitud mediante oficio recibido por la Fiscalía General de la Nación el 26 de febrero de 2015. Por esta razón, la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (sic) procedió a asignar turno de pago de sentencias judiciales con la fecha de cumplimiento de requisitos, actuación que fue debidamente informada a los gestores mediante comunicación de 18 de marzo de 2015.  

  

“[En] escrito de 30 de noviembre de 2015, los [accionantes] solicitaron la devolución de los documentos. No obstante, mediante escrito de 7 de diciembre de 2015, solicitaron a esta entidad que no le diera trámite a su anterior petición.  

  

“Mediante comunicación de 14 de octubre de 2016, [insistieron nuevamente] en la devolución de los documentos originales radicados ante esta autoridad para el pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de junio de 2014, y que se remitiera “vía Servientrega”, dichos documentos. Esta petición fue reiterada mediante comunicación de 31 de octubre de 2016.  

  

“[El] 16 de noviembre de 2016 (rad. DJ20161500079151), la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación respondió la solicitud [antelada], en el sentido de autorizar el desglose de los documentos radicados en el respectivo expediente administrativo. Finalmente se les informó que deb[ieron] acercarse a las instalaciones [de esa entidad] para recibir los documentos solicitados y suscribir la respectiva acta de entrega de la documentación (…)” (fls. 395 a 405, cdno. 1).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Concedió el auxilio tras advertir la transgresión de la garantía deprecada, al inferir  

  

“(…) que [al] revisar el diligenciamiento no hay duda de la presentación del derecho de petición elevado ante el Jefe del Departamento Jurídico –Grupo de Pago y Sentencias Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, enviado el [14] de octubre de 2016 por correo certificado, por medio del cual los [quejosos] solicitaron la devolución de todos y cada uno de los documentos originales y en copia auténtica que había anexado a la solicitud única de pago radicada bajo el nº 6800123150020010325501 y DJ20146111630592, como quiera que el apoderado de los accionantes allegó copia de la respectiva petición con la constancia de envío.  

  

“Así mismo, se halla demostrado con la respectiva copia aportada por [los actores], el envío por correo certificado de la petición elevada ante el Fiscal General de la Nación, el [31] de octubre del año en curso, por medio del cual [reitera su pedimento].  

“Igualmente, se advierte que (…) la Fiscalía General de la Nación [no] ha dado respuesta a las [reseñadas solicitudes] (…)”.   

  

En consecuencia, dispuso:  

  

“(…) Ordenar al Jefe del Departamento Dirección Jurídica (sic) –Grupo de Pagos de Sentencias Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición enviado por [los promotores] el [14] de octubre del año 2016, y notificar de la misma a [los] peticionario[s], en la dirección indicada para tales efectos.  

  

“Ordenar al Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición enviado por los [tutelantes], el [31] de octubre del año 2016, y notificar de la misma a [los] peticionario[s] (…)” (fls. 379 a 390, cdno. 1).   

  

    

1. La impugnación    

  

La formuló la accionada, aduciendo “hecho superado”, pues el 16 de noviembre de 2016, emitió contestación a los promotores, autorizándoles el desglose de los documentos por ellos pedidos, determinación enterada en la misma fecha al correo electrónico suministrado por aquéllos (fls. 436 a 446, cdno. 1).  

  

  

  

  

  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los concretos plazos previstos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no exige necesariamente  acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, contestar tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

  

2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha señalado:  

  

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).  

  

  

3. La decisión del juez de tutela pierde propósito cuando al instante de emitirla, la acción u omisión por la cual se originó el resguardo, ha cesado, desapareciendo así el riesgo o vulneración de las garantías deprecadas. Dicho aspecto es conocido unánimemente por la jurisprudencia constitucional como “carencia actual de objeto”3.  

  

Esta institución tiene lugar a partir de tres sucesos que comportan consecuencias diversas: “i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión iusfundamental”4.  

  

En cuanto hace al primero, sucede cuando, “antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado”5 (se resalta), vale decir, que si lo pretendido con el auxilio consistía en una orden de “actuar o dejar de hacerlo”, y previamente al pronunciamiento del juez constitucional, ocurre lo exigido, “es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la transgresión de los derechos superiores [deprecados] con lo cual la posible orden que impartiera el juzgador caería en el vacío”6.   

  

  

Y la final, cuando “el daño” que se pretendía impedir con el auxilio se consuma durante el trámite de la acción, “bien sea en primera o en segunda instancia, incluso en sede de revisión”9.  

  

El tercer evento acontece cuando por cualquier otra circunstancia, ajena a las anteriores, se haga inocua la orden a satisfacer con la pretensión tutelar10. Dicha categoría, en concepto de la jurisprudencia reciente, reviste una “modalidad adicional de la carencia actual de objeto”, según la cual, la situación fáctica que originó la presentación del resguardo “desapareció o se modificó” a causa del cumplimiento de un mandato judicial11 emitido dentro de otra acción constitucional o en un juicio ordinario.  

         

4. Censuran Jesús y Esperanza Carvajal Figueroa a la Fiscalía General de la Nación por la falta de respuesta a sus solicitudes elevadas el 14 y 31 de octubre de 2016, exigiendo, al unísono, “la devolución y entrega de todos los documentos adjuntados con la petición única de pago de la sentencia, radicada [ésta] el 17 de octubre de 2014 (sic)”.  

  

5. Frente a lo anterior, la citada autoridad demostró haber contestado el 16 de noviembre de 2016, los requerimientos de los interesados, es decir, antes de proferirse el fallo de primer grado, según consta en el oficio DJ20161500079151, notificando de ello a la dirección electrónica suministrada por aquéllos, manifestándoles que autorizaba el desglose de los folios aportados con la reclamación del “pago” de la sentencia condenatoria que otrora hicieran, invitándoles a comparecer a dicha entidad “para suscribir la respectiva acta de entrega de la documentación” (fls. 22 a 23, cdno.1).  

  

6. Por lo tanto, refulge que la misiva incoada fue satisfecha antes de dictarse la providencia impugnada, configurándose la carencia de objeto por hecho superado. La información proporcionada es acertada, pues se resolvió la inconformidad esgrimida por los tutelantes, particularmente lo relacionado con la entrega de los anexos a su petición de pago del fallo dictado a su favor por la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Carvajal Figueroa y se le condenó a indemnizar los perjuicios materiales y morales sufridos por los allí demandantes.  

  

Ante eventos como el narrado según se reseñó en líneas anteriores, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.  

  

Al respecto, ha dicho esta Corte:  

  

“(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”12.  

  

  

7. Por los motivos expuestos, se infirmará la providencia examinada.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

  

  

  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por Jesús y Esperanza Carvajal Figueroa.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.     

2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.    

3 La Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007 reseñó que primigeniamente esa corporación para referirse a la “carencia actual de objeto”, utilizó indistintamente enunciados tales como “daño consumado”, “hecho superado” y “sustracción de materia”, asimilando como “sinónimas” dichas expresiones; luego, en el fallo T-312 de 2016 pasó a categorizar esos vocablos como especies dentro del género, entendiendo este último como “carencia actual de objeto”, siendo aquéllas distintas maneras por las cuales se presenta dicho fenómeno.    

4 Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2016.      

5 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012, planteamiento que ha sido recogido por esta Sala el 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, entre muchas otras.   

    

6 Al respecto, la Corte Constitucional ha comprendido “el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante” (T-529 de 2015).    

7 Corte Constitucional T-495 de 2010.    

8 Esta Sala de Casación Civil ha dado aplicación a dicho presupuesto fáctico recientemente, tal es el caso donde el actor, exigiendo la protección de los derechos a la “participación política y libertad electoral”, pidió ordenar a la Presidencia de la República y al Consejo Nacional Electoral, incluir la opción del voto en blanco en el “plebiscito especial para refrendar el Acuerdo de Paz entre el gobierno nacional y las FARC-EP”. En ese asunto no se concedió el amparo por “daño consumado”, por cuanto al momento de presentarse el resguardo ya había tenido lugar la jornada electoral (CSJ. STC15379 oct. 27 de 2016).    

9 Tiene lugar, verbi gratia, (i) cuando el accionante muere durante el decurso del resguardo, (ii) al cumplirse el término de la sanción impuesta a través de un acto administrativo “a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violación al debido proceso”, o (iii) en una hipótesis similar, al finiquitarse el plazo de la sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría propósito un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa y sancionadora de la Procuraduría (Ver Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2010 (ya citada), T-448 de 2004, T-253 de 2004, T-258 de 2003, T-873 de 2001, entre muchas otras).    

10 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2010.    

11 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en la sentencia T-529 de 2015, declaró la carencia actual de objeto cuando la situación fáctica que motivó la presentación del libelo fundamental se vio modificada con ocasión de un segundo proceso de amparo que inició el agente oficioso de la allá accionante. Esto teniendo en cuenta que luego de presentar la acción inicial, ésta no prosperó porque no se había presentado una solicitud administrativa ante la E.P.S., pero una vez se dictó el fallo, advirtiendo la omisión de ese requisito de subsidiariedad, la quejosa,  mediante “agente oficioso”, solicitó ante la tutelada el suministro del transporte por cuanto la accionante no podía procurarse los desplazamientos para diálisis por razones económicas, pese a exponer sus razones y acreditar sus ingresos y gastos ésta fue negada, lo que ocasionó la presentación de la nueva tutela, siendo en esta segunda acción donde se satisfizo la  pretensión contenida en la demanda primigenia, esto es, “el suministro del servicio de transporte para la agenciada y su acompañante”.    

12 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.      

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