Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1839-2017
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00253-02
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Francisco Luis Palacio Arango contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que aduce conculcados por la autoridad encausada.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto «la sentencia… de 18 de mayo de 2016, proferida… al desatar el recurso de alzada» (folios 151 a 165, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Francisco Luis Palacio Arango promovió proceso ordinario en contra de Mario de Jesús Restrepo Pérez, con el fin de obtener la reivindicación de un «terreno de aproximadamente 4.385 metros cuadrados que hacen parte del inmueble conocido como lote uno», identificado con matrícula inmobiliaria Nº 025-29615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia).
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 25 de enero de 2016 el despacho de conocimiento dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones, decisión apelada por el demandado.
2.3. El 11 de marzo siguiente el despacho accionado, en sede de segunda instancia, decretó algunas pruebas testimoniales reclamadas por el demandado, las cuales, en sentir del quejoso, no eran procedentes, en la medida en que las mismas no se practicaron en primera instancia por culpa de la parte solicitante, pues «no presentó a los testigos a la diligencia por su propia negligencia, liberalidad o capricho».
2.4. El 18 de mayo de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, al desatar la alzada, revocó en su totalidad el fallo recurrido, al considerar que «la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la identidad plena entre el predio objeto de reivindicación y el predio del cual es titular», por lo cual denegó las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
2.5. Relató el tutelante que la sede judicial encausada desconoció los artículos 177 del Estatuto de Procedimiento Civil en concordancia con el 1757 del Código Civil respecto al principio de la carga de la prueba, pues «al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción», situación última que para el caso en concreto no ocurrió; a más que él aportó «los documentos idóneos para acreditar la identidad plena entre la fracción poseída por el demandado y el predio del cual es titular en mayor extensión el demandante, lo que a la postre resultó corroborado con la diligencia de inspección y el dictamen pericial no objetado por error grave; quedando demostrado que no solo física sino jurídicamente uno hace parte del otro y, por lo mismo, que la fracción pequeña queda amparada con los mismos títulos de dominio del mayor».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) informó que en audiencia de 18 de mayo de 2016 profirió sentencia de segunda instancia revocando el fallo recurrido, sin que su decisión implicara afectación o vulneración de algún tipo de derecho fundamental (folio 173, cuaderno 1).
1. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que (i) en cuanto al auto de 11 de marzo de 2016, con el cual el despacho accionado decretó pruebas en sede de alzada, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no manifestó reparo alguno frente a esa decisión, y (ii) la sentencia de 18 de mayo de 2016 no fue «arbitraria, irracional o caprichosa sino que por el contrario consistió en la contrastación de los enunciados fácticos planteados… respecto a lo aportado por los medios de prueba» (folios 223 a 229, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, adicionando que el auto de 11 de marzo de 2016, con el cual el juzgado criticado decretó pruebas testimoniales en segunda instancia, era «ilegal» y «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes»; a más, el hecho de no haber presentado recursos respecto a dicha determinación era una situación netamente formal que no impedía que fuera objeto de revisión por vía constitucional (folios 233 a 239, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por lo que el fallo de primer grado ha de confirmarse.
En primer lugar, frente a la queja contra el proveído de 11 de marzo de 2016, mediante el cual la sede judicial acusada decretó pruebas testimoniales en segunda instancia, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, debido a que el gestor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto que critica, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1, el que no agotó, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
… y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
En segundo lugar, porque la decisión de negar las súplicas de la demanda reivindicatoria no resulta arbitraria, comoquiera que el fallador, luego de analizar en conjunto los medios de convicción, la jurisprudencia y la normatividad que gobernaba el asunto, en la referida sentencia de 18 de mayo de 2016, consignó:
… que el motivo aducido por el recurrente apunta a la no identidad del predio objeto de reivindicación y las dudas sobre los linderos del mismo, el despacho reducirá el análisis de la prueba obrante en la actuación al mencionado aspecto.
Por lo que, seguidamente, con apoyo en las probanzas recaudadas, específicamente frente a los linderos contenidos en el folio de matrícula 025-29615 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, los relacionados en el libelo de la demanda, en la escritura pública N° 51 de 2 de junio de 2012 y los del predio ocupado por el demandado en reivindicación, encontró que:
Conforme a la anotación registrada en el folio de matrícula 025 -29615 y a la escritura número 51 del tres de junio de 2012 el titular actual del derecho real de dominio del bien inmueble objeto de reivindicación es FRANCISCO LUIS PALACIO ARANGO.
Confrontación de los linderos expuestos en la demanda con las escrituras públicas aportadas en la misma y los linderos verificados en la inspección judicial y el dictamen pericial.
Se tiene claro que en la demanda se pretende: Que se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor FRANCISCO LUIS PALACIO ARANGO una fracción o franja d terreno de aproximadamente 4385 metros cuadrados que hacen parte del inmueble conocido como LOTE UNO (1): un lote de terreno rural, con casa de habitación, demás mejoras y anexidades situado en el municipio de Carolina del Príncipe, en la vereda Quebrada abajo, predio catastral no identificado aún, con una cabida superficial de veinticinco hectáreas (25); comprendido por los siguientes linderos: “POR EL NORTE Y OCCIDENTE CON PROPIEDAD DE ÁNGEL DE DIOS ORTEGA y MARÍA DEL CARMEN ARIAS; POR EL SUR CON LA QUEBRADA LA GRANDE, HACIA ARRIBA A LLEGAR A ENCONTRAR UN AMAGAMIENTO LLAMADO CAÑADA HONDA, HACIA ARRIBA A SALIR A LA CARRETERA VIEJA, POR LA CARRETERA VIEJA A MANO DERECHA A ENCONTRAR PROPIEDAD DE MARIO RESTREPO” , y cuyo número de matrícula inmobiliaria es 025-29615 de la Oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia, inmueble que adquirió en su totalidad el señor FRANCISCO LUIS PALACIO ARANGO por compra que hiciera del mismo a los señores ÁNGEL DE DIOS ORTEGA SALAZAR y MARÍA DEL CARMEN ARIAS mediante escritura pública número 51 del tres de junio de 2012 de la notaría única de Carolina.
La inspección judicial realizada al despacho permite ratificar que los linderos del predio son los indicados de forma general, porque nótese como el demandante habla de una franja de terreno de 4385 metros de los cuales es propietario y que hacen parte del lote uno, que se acabó de describir, pero la diligencia practicada por el juez de primera instancia no determinó más que al ingresar al predio se encuentra una puerta con candado y que el demandado es el que tiene las llaves.
El dictamen pericial no estableció más que el predio objeto de reivindicación es de propiedad del demandante y que el demandado podría adquirirlo por prescripción o por otros mecanismo legales.
…los linderos consignados en el folio de matrícula inmobiliaria son coincidentes solo con los consignados en la escritura pública y con los indicados por el juez ad quo al realizar la inspección judicial, pero nunca se precisaron los linderos de los 4385 metros que se afirman poseídos por el demandado.
De lo expuesto resulta claro para el despacho que tal como se afirma en la demanda, el inmueble donde se encuentran los 4385 metros frente a los cuales el demandante pretende se declare que pertenecen a su dominio pleno y absoluto y se ordene su reivindicación al demandado, están en el lote uno, descrito en la escritura pública número 51 del 03 de junio de 2012; pero nunca se establecen o precisan con exactitud en ese lote uno, donde están los 4385 metros cuadrados que se reclaman por el actor, o mínimamente se señala un punto de referencia para determinar su ubicación exacta, siendo está una carga que corresponde cumplir al actor y no al funcionario judicial.
Por esa línea, para concluir su estudio de cara al presupuesto de la identidad entre lo poseído y lo pretendido, aplicando jurisprudencia para el caso en concreto2, enfatizó:
Sobre la identidad del predio como presupuesto para que resulte procedente la acción reivindicatoria la Corte Suprema de Justicia… indicó: …La identidad entre la cosa sobre cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder.
En consecuencia no encontr[o]… que se haya cumplido por la parte actora con la carga de demostrar la identidad plena entre el predio objeto de reivindicación y el predio del cual es titular el demandante.
Entonces, es claro que lo dispuesto por el despacho atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, así como de la valoración que hizo de los medios de convicción, evidenciando que el predio objeto de las pretensiones no se encontraba plenamente identificado, por lo que aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar sus decisiones como configurativas de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reposición. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez (…).
2 CSJ SC 27 abr. 1955, LXXX, 85; 6 dic. 1955, LXXXI, 708.
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