STC1887-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

       STC1887-2017          

  Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00011-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2017, que negó la tutela de la Financiera de Desarrollo Nacional SA – FDN frente a la Superintendencia de Sociedades, siendo citados los intervinientes dentro de la liquidación judicial de THX Energy-Sucursal Colombia.   

  

  

1.        Obrando por intermedio de apoderado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al ordenarle pagar a  la masa de la liquidación de la intervenida la suma de $14.456’000.000.  

  

2. Manifiesta en resumen, que el 20 de diciembre de 2013 suscribió con THX Energy-Sucursal Colombia el convenio FDN-ANH 01 de 2007, cuyo objeto fue «la contratación de muestreo del subsuelo mediante la perforación del pozo estratigráfico profundo anh-plato-1-x-p en la cuenta valle inferior del magdalena, municipio de nueva granada departamento de magdalena, con muestras y toma de registros».    

  

Agrega que el 26 de junio de 2015 la interventora del contrato le comunicó que la compañía extranjera «incumplió gravemente con la legalización del anticipo» y la conminó para que iniciara el procedimiento de declaratoria unilateral de incumplimiento, cuya primera sesión tuvo lugar el 6 de julio de ese año. Luego, el 14 de agosto de 2015, THX Energy-Sucursal Colombia reconoció que no atendió sus obligaciones y el 19 de ese mes firmó el «acta de liquidación unilateral».  

  

Afirma que el 19 de febrero de 2016 la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones dentro del trámite de liquidación de THX Energy-Sucursal Colombia en la que se calificó y graduó como acreencia de quinta clase a su favor la suma de $14.546´635.072,01 y rechazó la reclamación que hizo la FDN por $18.638’272.127.20 porque «no había certeza en tanto las cantidades reclamadas correspondían a perjuicios que no se habían declarado en una sentencia judicial».  

Expone que el 10 de diciembre de 2015 la accionada negó la petición de la concursada de requerir a la FDN para que le pagara la suma de $14.546´000.000, argumentando que existían diferencias entre las partes por la ejecución del contrato y que excedía la órbita de su competencia pronunciarse sobre el posible incumplimiento o devolución de dineros.  

  

Refiere que el 11 de mayo de  2016, la Supersociedades revocó la anterior decisión por vía de reposición y le ordenó poner a disposición del trámite la anterior cantidad. El 15 de julio siguiente, rechazó la reposición que presentó por improcedente y el 29 de agosto la requirió para que acatara lo ordenado.       

  

3. Pide, en consecuencia, «SUSTRAER del ordenamiento jurídico» los autos del 11 de mayo y 29 de agosto de 2016  (fls. 2 a 32, cd. 1).  

  

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

    

1. Luis Alejandro Sánchez Murillo, quien adujo ser extrabajador de la empresa intervenida, se opuso al amparo porque lo que pretende la FDN es «abrir un debate contractual disfrazado de tutela» y en la liquidación del contrato que esta última elaboró «informa que adeuda 15.330’551.637 (sic)» (fls. 39 a 41, ibídem).    

    

1. Nabors Drilling International LTD, Nov Downhole de Colombia y Halliburn Latin America SRL Sucursal Colombia defendieron la legalidad de la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades y añadieron que la motivación de la quejosa «corresponde más a un recurso de apelación» y la compensación que pretende aplicar la FDN «no es adecuada, no está autorizada por la ley, y al contrario está expresamente prohibida por el régimen legal» (fls. 42 a 54, 68 a 80 ib y 15 a 41, cd. de la Corte).    

    

1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH coadyuvó la demanda porque «como entidad del Estado, se puede ver perjudicada por la actuación desplegada..al ordenar  pagar unos recursos a la masa de liquidación que fueran previamente retenidos por causa del incumplimiento de esta sociedad» (fls. 123 a 125, cit).    

    

1. El liquidador de THX Energy-Sucursal Colombia solicitó negar la salvaguarda porque no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la FDN conoció la solicitud que efectuó al juez del concurso para que se ordenara reintegrar los valores discutidos el 15 de julio de 2015. Asimismo, dijo que los saldos de las facturas adeudadas por la querellante «corresponden a trabajos ejecutados con anterioridad al inicio de la liquidación de THX»; que en esos asuntos está prohibida la compensación y la accionante no presentó objeción al inventario de los bienes ni al avalúo de los activos que conforman el patrimonio liquidable y que la FDN tuvo la oportunidad de acudir a las pólizas de cumplimiento que constituyó al inicio del contrato para recuperar los dineros que legalmente le debe (fls. 126 a 144 y 524 a 527, cd. 1).    

    

1. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades manifestó que sus decisiones fueron motivadas y se ajustan a las normas que regulan la materia y que «las mencionadas sumas, son de propiedad de la concursada, en la medida en que ellas constituían parte de la remuneración que ya se había obligado y pagado en su mayor parte. FDN es, en este sentido, apenas un depositario de los dineros, y está obligado por tanto a su entrega a la concursada» (fls. 419 a 427, ibídem).    

    

1. Geoambiental SA expuso que si la reclamante estimaba que los autos de la Supersociedades eran violatorios de las garantías esenciales, debió demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa y que el problema planteado versa sobre aspectos exclusivamente contractuales (fls. 440 a 445, ib).    

    

1. Serinco Drilling S.A. adujo que la FDN no presentó recursos contra el auto de 29 de agosto de 2016 que la requirió para el pago y con ello aceptó dicha orden y que aquella se demoró para instaurar la tutela (fls. 477 a 501, cit. y 4 a 13 cd. de la Corte).    

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque las determinaciones reprochadas son razonables y se ajustan a lo previsto en la Ley 1116 de 2006; además, la entidad acusada «tras analizar la documentación militante en el plenario, encontró que la suma retenida… correspondía a la contraprestación que debía recibir THX ENERGY SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por trabajos debidamente ejecutados y entregados, luego concluyó que debía incorporarse al inventario de la liquidación»; dijo, igualmente, que la compensación pretendida por el incumplimiento del contrato era improcedente y que a la quejosa le corresponde hacer valer su crédito dentro de la liquidación para que sea graduado y se le pague de acuerdo con el orden de prelación, sin que pueda, como pretende, retener el dinero (fls. 502 a 506, cd. 1).      

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La demandante reiteró lo aducido en el escrito inicial y señaló que la suma de dinero que el liquidador incluyó, equivalente al 10% del valor del contrato, no es un activo de la sociedad THX Energy Sucursal Colombia «porque la obligación a cargo de la Financiera de Desarrollo Nacional no había nacido, no se había causado, no era exigible, estaba sometida a una condición suspensiva» y corresponde a una obligación condicional según el otro sí nº 1 del vínculo; además, indicó que la Superintendencia «usurpó la competencia del juez del contrato, dejó a la FDN sin derecho al proceso, desprovisto del acceso a la justicia, creó un proceso ad hoc cuando antes había predicado y ejecutado parcialmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo mismo mediante un intento de conciliación» (fls. 516 a 523, ib).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las garantías invocadas por ordenarle a la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. poner a disposición de la liquidación judicial de THX Energy Sucursal Colombia la suma de $14.456’000.000.  

  

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término razonable a ésta.  

    

1. De entrada advierte la Corte que la decisión reprochada no es arbitraria y, por el contrario, fue debidamente fundamentada por la Superintendencia de Sociedades en la normativa que rige el caso, permitiéndole concluir que el dinero reclamado constituye un activo de la compañía THX Energy Sucursal Colombia y por ello la FDN debía consignarlo al trámite liquidatorio para que fuera repartido entre sus acreedores de acuerdo con la prelación de sus respetivos créditos.    

En los siguientes términos el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia señaló:  

  

«1. El caso que ocupa la atención del Despacho parte de un contrato celebrado entre THX, hoy en liquidación judicial, y FDN…  

  

2. En ejecución del mencionado contrato, FDN retuvo parcialmente algunas sumas, las cuales ascienden a $14.546’000.000.  

  

3. Las mencionadas sumas, si bien en la actualidad están en poder de FDN, son de propiedad de la concursada, en la medida en que ellas constituían parte de la remuneración que ya se había obligado y pagado en su mayor parte. FDN es, en este sentido, apenas un depositario de los dineros, y está obligado por tanto a su entrega a la concursada.  

    

1. Este Despacho entiende que las cifras retenidas por FDN pertenecen al inventario de la liquidación y que FDN no tiene ningún poder de disposición sobre las mismas, por tratarse de recursos sujetos a la suerte del concurso.    

    

1. Ahora bien, argumenta FDN en uno de sus escritos de respuesta a los recursos interpuestos que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades son de carácter especial, restrictivo y excepcional, y no es un aspecto que pase por la decisión caprichosa del juez concursal. Sin perjuicio de lo resuelto sobre el particular en otras oportunidades, este Despacho reitera que su jurisdicción es suficientemente amplia como para definir los bienes afectos al concurso, como los dineros tantas veces mencionados, para y dar (sic) las ordenes destinadas a su adecuada protección y encauzar su destino» (fl. 434. cd. 1).    

   

Adicionalmente, la accionada puso de presente la inviabilidad de efectuar compensaciones entre las sumas retenidas y las eventuales obligaciones a cargo de la concursada, debido a que «la apertura de los procesos de liquidación judicial trae, entre otras consecuencias, la imposibilidad de realizar operaciones por fuera de los actos necesarios a la inmediata liquidación, la prohibición de realizar pagos o de extinguir obligaciones anteriores al concurso, por fuera del mismo y la ineficacia de pleno derecho de las operaciones que contravengan una y otra prohibiciones, según lo dispuesto en los artículos 48.2 y 50.11 de la Ley 1116 de 2006». Esto, para concluir que «mal haría el Despacho en permitir que se retengan dineros de propiedad de la concursada, pues ello equivaldría a tolerar que se den condiciones para que un acreedor especifico compensa sus créditos por fuera de la dinámica del procedimiento concursal, y para realizar una operación ineficaz de pleno derecho» (fl. 435. cd. 1).  

  

Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la determinación aludida conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

De igual forma, la convocada analizó las pruebas obrantes en la actuación para concluir la procedencia de ordenar la entrega de los dineros a la intervenida dentro del trámite de liquidación, por lo que no puede pretenderse por esta vía desvirtuar la valoración que hizo el Superintendente Delegado, pues:   

  

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 01252-00, reiterada el 25 feb. de 2016, STC2275).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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