Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1924-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00690-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Kelly Tatiana Vergara Ramírez contra el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, actuación a la que se ordenó vincular a la Comisaría de Familia de Roncesvalles, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado accionado y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, actuando en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, Centro Zonal Galán, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las vías de hecho en que incurrió el juzgado acusado al dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado con la Comisaría de Familia de Rosenvalles –Tolima, pues en su sentir, se desconoció el principio de juez natural.
En consecuencia, solicita que se dirima el mentado conflicto entre la autoridad administrativa competente, Comisaría de Familia de Roncesvalles, quien avaló como medida provisional, «la vinculación del niño XXX al programa internado con Discapacidad, en la ciudad de Ibagué -Tolima».
B. Los hechos
1. El 22 de septiembre de 2014, la Comisaría de Familia de Roncesvalles –Tolima, dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño XXX.
3. El 25 de agosto de 2016, la Defensoría de Familia de Ibagué recibió dicho trámite administrativo, con número de radicado S-2016-392761-7302.
4. En la misma fecha, la entidad receptora se abstuvo de avocar el conocimiento de dicho asunto.
5. El 31 de agosto de 2016, la accionante solicitó al Juez de Familiar, dirimir el conflicto planteado.
6. El 23 de septiembre siguiente, la oficina judicial accionada asume el conocimiento de la controversia.
7. En proveído de 14 de octubre de la misma anualidad, el juzgado acusado, resolvió declarar competente para seguir conociendo el asunto, a la Defensoría de Familia, aquí accionante.
8. En criterio de la peticionaria del amparo, con la última providencia mentada, se desconoce el principio de juez natural, pues en su sentir, la competente para conocer el asunto, es la Comisaría de familia que dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor XXX; para ilustrar, allega diferentes proveídos de juzgados homólogos que deciden en ese sentido.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó vincular a la Comisaría de Familia de Roncesvalles, al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado accionado y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ibagué, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 170, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Procurador Judicial de Familia solicitó denegar el amparo, pues adujo que en aras de proteger las garantías del infante, considera que la decisión adoptada por la juez que dirimió el conflicto, se ajustó a derecho, en tanto que el competente para conocer el proceso recae en la autoridad donde se encuentre el niño, y en este caso, no cabe duda que se trata de Ibagué; Además, estimó que cualquier traslado del menor, debe hacerse junto con su historia de atención y el proceso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Código de Infancia y Adolescencia. [Folios 178 – 185, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia, arguyó que su decisión la adoptó al interpretar la ley en pro de los derechos del menor, y en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial que le asiste; indicó que la competencia para este tipo de asuntos, no se rige por las reglas del Código General del Proceso, sino por las normas de caracteres especial, como lo es, la Ley 1098 de 2006 y en ese sentido, la autoridad competente para conocer el proceso, recae en el lugar donde se encuentre el niño sujeto de protección. [Folios 186 – 187, c. 1]
La Defensora de Familia del ICBF, adscrita a los Juzgados Tercero y Sexto, expresó que el hecho de que la Comisaría de Familia hubiera dictado una medida de protección al menor, no significa que traslade la competencia al Defensor de Familia, más cuando la «red familiar» del niño, está en el municipio de origen. [Folios 188 – 195, c. 1]
En cierre, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Tolima, coadyuvó la pretensión inicial, refiriéndose en los mismos términos de la Defensora de Familia de esa entidad. [Folios 226 – 234, c. 1]
3. En sentencia de 7 de diciembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo, tras considerar que el juzgado, luego de hacer una adecuada referencia de las normas que regulan la competencia para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del infante, explicó la razón jurídica que adoptó para resolver el conflicto negativo de competencia. Consignó que no sirve de excusa, hacer mención a que el núcleo familiar se encuentre en el municipio de Roncesvalles, toda vez que del informe psicológico rendido, se imprimió que el menor fue abandonado por sus progenitores, y luego, el abuelo manifestó su voluntad de entregarlo al ICBF. [Folios 249 -254, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los motivos expuestos en su escrito introductor. [Folios 62- 69, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso sub examine, la accionante se duele de la decisión a la que arribó el juzgado accionado al desatar en proveído de 14 de octubre de 2016, el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisaria de Familia del municipio de Roncesvalles –Tolima y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán de Ibagué, cuyo resultado consistió en declarar competente a la última autoridad mentada, por estimar que allí se encuentra ubicado el menor, cuando en su criterio, diferentes autoridades judiciales han concluido que la autoridad competente es quien dio inicio al proceso de restablecimiento de derechos de menores.
Esta situación que ventila, por sí sola, no la hace merecedora de la concesión del amparo, como quiera que la juez está investida de autonomía y dependencia judicial y por tanto, no está atada a las valoraciones jurídicas de otros jueces de la misma categoría.
De modo que, esa agencia judicial, dentro de la discrecionalidad legal y valorativa, estudió la contingencia aludida, la que contrario a lo dicho por la tutelante, delimitó el problema jurídico y lo enmarcó dentro de las reglas de competencia de carácter especial previstas en la Ley 1098 de 2006, las que la llevaron a concluir dentro de un juicio razonable, que:
Luego, la juzgadora atendió las circunstancias específicas del caso, en donde estimó que:
«(…) la Comisaría de Familia de Roncesvalles Tolima, dentro del término concedido por el artículo 100 parágrafo 2° de la ley 1098 de 2006, de manera diligente resolvió la actuación administrativa del niño S. N. R., no obstante lo anterior y al haberse ubicado al niño en la Fundación Fraternal de ayuda de esta ciudad, la competencia para continuar conociendo del trámite administrativo que cursa a favor del nuño SNR radica en la Defensora de Familia del Centro Zonal Regional Tolima del ICBF, que provocó el conflicto de competencia, ya que es esta autoridad administrativa quien debe continuar ordenando el seguimiento de rigor con miras a la preparación para el egreso, el entorno al medio familiar del niño SNR o la adopción de cualquier otra medida que garantice la protección integral o el restablecimiento de los derechos fundamentales del sujeto de la medida, tal y como lo dispone el artículo 53, numeral 6° de la Ley de infancia y adolescencia, norma desarrollada por el lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones y modelo de atención para el restablecimiento de derechos de NNA».
3. En resumidas cuentas, resta sugerir que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera arbitraria y desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuma frente a determinada situación.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
De modo que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
4. Por contera, estas razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación está llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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