STC1925-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1925-2017  

Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00674-01  

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Miguel Villanueva Ortiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor reclamó la protección del derecho fundamental al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

En consecuencia, solicitó ordenar al despacho judicial acusado resolver de fondo la solicitud por él impetrada el 27 de julio de 2016, dentro del proceso ejecutivo singular con radicación No. 1995-007259-00, incoado en su contra por Francisco Javier Páez Castillo.  

  

2.        El quejoso, en apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en la fecha y en el juicio referidos a espacio pidió al acusado ordenar al ejecutante presentar la liquidación de crédito y solicitar un nuevo despacho comisorio para que se practique la respectiva diligencia de secuestro del inmueble embargado, so pena de que se aplicara la figura del desistimiento tácito; sin embargo, a la fecha de la interposición de la salvaguarda supralegal, el Juzgador no había resuelto tal solicitud.  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla solicitó la denegación del resguardo, por hecho superado, por cuanto por auto del 15 de diciembre de 2016 resolvió la solicitud elevada por el accionante el pasado 27 de julio.1  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo por carencia actual de objeto, al considerar que se presentaba un hecho superado, en la medida en que el juzgado accionado resolvió, en el curso de la tutela, la petición que le formuló el quejoso.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el anterior fallo sin exponer los motivos de su disidencia (folio 31, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

2.        Del estudio de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado se advierte que la queja que motivó el resguardo constitucional, se refería a la mora del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en emitir un pronunciamiento sobre la solicitud impetrada por el accionante el pasado 27 de julio de 2016, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 1995-007259, donde figura como ejecutado; sin embargo, mediante proveído de 15 de diciembre del año anterior2, el fallador criticado atendió aquella petición, es decir, dentro del trámite del amparo constitucional se superó la situación denunciada como quebrantadora de los derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no podía prosperar, como lo concluyó el a quo Constitucional, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:  

  

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01;  STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01 y, STC 18211-2016).  

  

3.        Se impone, entonces, respaldar el fallo objeto de impugnación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Folio 6 y 7, cuaderno 1.    

2 Folio 5 y 6, cuaderno2.      

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