STC2061-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

  

STC2061-2017  

Radicación n.° 44001-22-14-003-2016-00303-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por Magola Esther Salas Salamanca contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de la ciudad de Maicao.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, interpuso acción de tutela contra la administración municipal de esa ciudad, con el fin de obtener la “expedición y certificación de los bonos pensionales” de su fallecido compañero permanente, siendo solicitados en otrora ocasión mediante derecho de petición.  

  

En el mencionado trámite se emitió sentencia el 7 de septiembre de 2016 negándose la protección allí invocada por configuración de un “hecho superado”, determinación recurrida por la interesada y confirmada por el estrado de familia convocado.  

  

Asegura que los despachos enjuiciados incurrieron en una “vía de hecho”, y considera un error la desestimación del auxilio, por cuanto, nunca se resolvió de fondo lo requerido en el memorado amparo.  

  

Manifiesta que por estar en debate el reconocimiento de “prestaciones sociales”, no se puede exigir el cumplimiento del presupuesto de inmediatez para acudir ante la autoridad constitucional.  

  

3.        Exige, en concreto, i) revocar los fallos proferidos por los funcionarios querellados, y ii) ordenar la expedición de los mentados “bonos pensionales”.    

1. Respuesta de los accionados    

  

a. El Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao manifestó que el amparo cuestionado “(…) se encuentra surtiendo revisión eventual ante la Honorable Corte Constitucional (…)” (fls. 94 a 95).  

  

b. El estrado Municipal enjuiciado arguyó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la interesada, y sostuvo que el resguardo censurado “(…) se realizó en debida forma (…)” (fls. 113 a 117).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección rogada por tratarse de una acción dirigida contra una sentencia de tutela, pues “(…) no es viable permitir que por esta vía se pretenda establecer una tercera instancia judicial para debatir asuntos ya [analizados] por los jueces [constitucionales] (…)” (fls. 121 a 125.).  

    

1. La impugnación    

  

La promotora impugnó aduciendo cuestiones similares a las expresadas en el libelo introductor y resaltando la importancia de un “profundo análisis” de su caso (fls. 4 a 6. Cuaderno Corte).  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.  

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

  

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:  

  

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.  

  

2.        Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del auxilio porque la solicitante censura de manera directa lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, en sentencia de 18 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado que negó el resguardo rogado por la aquí promotora, por configuración de un “hecho superado”.  

  

Esta Corporación, en un asunto similar sostuvo:  

  

“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional,  ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”2  

  

3. Refuerza la improsperidad del actual reclamo, que la petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela reprochado e, incluso, con el recurso de insistencia, escenarios idóneos para controvertir la no expedición de los bonos pensionales del compañero permanente de la acá interesada a cargo del municipio de Maicao, pues el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa Corporación.  

Sobre la cuestión, esta Corte ha adoctrinado:  

  

‘(…) tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que  como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”.  

  

4.        Ahora, respecto a  la emisión del bono pensional, no es viable acceder a ello, por medio de esta queja constitucional, pues el asunto requiere el trámite y comprobación propio de los procesos judiciales, bien ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso.  

  

En efecto, es menester acudir a la vía ordinaria, porque es en ese escenario donde pueden ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por la gestora, en aras de establecer si hay lugar al reconocimiento del derecho invocado.  

  

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:  

“(…) [P]or regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque  existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.  

  

“[E]ntonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.  

  

[P]or lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite (…)”3  (subrayado fuera de texto).  

  

En el mismo sentido esta Sala manifestó:  

  

“[S]i el reconocimiento de la pensión del accionante (…) debe financiarse con el bono pensional (…), es evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo (…) son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley. Por lo demás, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está indicándole al peticionario y a la AFP las inconsistencias existentes en la documentación allegada y el trámite administrativo a seguir (…). Así las cosas, aflora el infortunio de esta acción (…), ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para cuya solución el primero debe acudir a otros medios de defensa”4.  

  

También esta Corte señaló:  

  

“(…) [E]s de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo “(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional”.  

  

“[D]e conformidad con esos lineamientos, no podía el Tribunal Constitucional ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional y la repetición posterior contra las entidades responsables de las cuotas partes, pues  la discusión relacionada con la redención del  referido bono escapa de las atribuciones asignadas al juez de tutela”5  (subrayado fuera de texto).  

  

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.    

2 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;    

3 CSJ. STC. 29 abr. 2005, rad. 00041-01.    

4 CSJ. STC. 7 jun. 2007, rad. 00004-01, reiterado el 5 jul. 2011, rad. 00652.01.    

5CSJ. STC. 21 mar. 2012, rad. 00297-01.      

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