STC2064-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC2064-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01271-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

  

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que el estrado enjuiciado rechazó las memoradas acciones populares “(…) pese a consignar en [las] demanda[s] que el domicilio de la entidad accionada [era] en la ciudad de Pereira (…)”, pasando por alto lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

  

Sostiene que el tutelado con esa decisión desconoció varios precedentes de su propio despacho donde admitió litigios similares a los incoados por el ahora promotor, vulnerando de esa forma su derecho a la igualdad.  

  

3. Pide, en concreto, (i) ordenar dar curso a las demandas presentadas en los referenciados pleitos; (ii) allegar “(…) un listado completo de todas las acciones populares donde [el convocado las] haya rechazad[o] por falta de competencia (…)”; (iii) expedir “(…) copia física de todos los conflictos negativos de competencia (…)” resueltos por esta Corte en casos análogos; y (iii) requerir a la Corte Constitucional y al delegado del Ministerio Público para que se manifiesten “(…) acerca de la legalidad  (…)” de los “rechazos» objeto de este resguardo.  

  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. El estrado fustigado manifestó que los litigios objeto de censura, “(…) fueron enviados por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (…)”  (fls. 25).  

  

b. La Alcaldía Municipal de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y aludió al principio de autonomía judicial como sustento para denegar las actuales pretensiones del quejoso (fls.10 a 11).  

  

c. La Procuraduría Regional de Risaralda exigió su desvinculación, por cuanto, no fue esa entidad quien promovió los pleitos subexámine (fls. 20 a 23).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la salvaguarda, al considerar prematuro el amparo, porque, “(…)  aún se desconoce qué posición puedan adoptar los [estrados] a los que les sean asignadas las memoradas demandas (…) [quienes] podrán incluso ocasionar conflicto de competencia (…)” (fls. 28 a 30).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor solicitando revocar el fallo de instancia, recalcando la configuración de “una vía de hecho” por parte del convocado al “(…) desconocer las normas de orden público que gobiernan este tipo de controversias (…)” (fl. 32).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El gestor se duele porque en los comentados pleitos, el Juzgado tutelado se abstuvo de conocer por falta de competencia las acciones populares impetradas ante ese estrado, no obstante, haber admitido litigios similares a los incoados por él.  

  

2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar las providencias ahora censuradas. En efecto, aun cuando los “rechazos de las demandas”, eran susceptibles de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 361 de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de dicha herramienta.  

  

El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.  

  

3. Ahora bien, si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura.  

  

Lo discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito de Bogotá a quienes se remitieron las diligencias, si asumen o no el conocimiento de dichos juicios, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.  

  

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  

Al respecto, esta Corte manifestó:  

  

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.  

  

Así las cosas, es inviable efectuar un pronunciamiento en torno a la aplicación del criterio de esta Corte en conflictos de competencia, pues tal cuestión deberá dilucidarse al interior de los pleitos cuestionados.  

  

4. Sobre el amparo dirigido a emitir un listado de las acciones populares “(…) donde [el convocado las] haya rechazad[o] por falta de competencia (…)”, se indica que el gestor puede efectuar dicho pedimento directamente ante la oficina judicial correspondiente, o en su defecto, consultar tal información en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.  

  

5.        Respecto a la expedición de copias de los conflictos de competencia resueltos por esta Corte en casos similares, el accionante deberá acercarse a la Secretaría de esta Sala y elevar su requerimiento.  

  

6. Finalmente, en cuanto a la reclamación relativa a requerir a la Corte Constitucional y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre la legalidad de los rechazos de los libelos incoados por el gestor en los casos fustigados,  se le pone de presente al interesado que esa pretensión desborda los límites de este mecanismo extraordinario, el cual está previsto, concretamente, para establecer la vulneración o amenaza de garantías fundamentales y adoptar las determinaciones del caso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.  

  

7. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, el convocado haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.  

  

8. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”    

2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.      

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