STC2326-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

  

STC2326-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00356-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La solicitante actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada «AL REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE JUNTA DE SOCIOS No 2015-0942 DE OLGA LUCIA USECHE DE BUCKLEY CONTRA PABLO E USECHE E HIJOS S.EN.C. EN LIQUIDACIÓN POR LOS DEFECTOS PROCEDIMENTAL, MATERIAL Y SUSTANTIVO» (f. 272, mayúscula fija en texto).  

  

No presenta una solicitud específica, pero de su escrito se infiere que pretende que se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre de 2016.  

  

2.   En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que en el juicio referido en precedencia, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones, por lo que la sociedad demandada formuló recurso de apelación, y la audiencia de sustentación y fallo se fijó para el 1º de diciembre de 2016.  

  

Agrega que como en la aludida diligencia se presentó una falla técnica que impidió registrar en audio las intervenciones, se les solicitó a los apoderados copia del escrito contentivo de las alegaciones y les fue comunicado que la sentencia sería proferida por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código General del Proceso, y luego, el 7 de diciembre de 2016 «en tiempo record»  el Tribunal profirió la sentencia en la que revocó la de primera instancia, incurriendo en vía de hecho porque:  

  

(i) «No entendemos cuál es el argumento de aplicar el Artículo 822 del código de Comercio por remisión, ya que se establece en la pretensiones de la demanda la nulidad del acta de reunión por derecho propio por la reforma estatutaria; no entiendo la remisión al código civil ya que el tema que se controvierte es la reforma estatutaria, porque el Sentenciador de segunda instancia se remite al Código Civil, siendo que la controversia citada se refiere a relaciones de tipo comercial, que se encuentran reguladas por el Código de Comercio, donde salta a la vista de bulto la Nulidad Absoluta del Acta por Derecho propio del 1 de Abril del 2015, donde se reformaron estatutos, como fue el cambio de socio comanditario a gestor principal y fue simultáneamente elegido liquidador y representante legal de la sociedad el Señor GERMAN USECHE RUBIANO».  

  

(ii) En la audiencia de alegatos y sustentación «se presentó una violación al debido principio de contradicción, derecho de defensa, al haber sustentado los alegatos las partes vía oral y posterior al receso para lectura de fallo, el magistrado ponente nos manifiesta que se presentó una falla técnica en el audio y que teníamos que presentar en documento físico lo manifestado por vía oral, situación ésta que es Irregular porque el Código General del Proceso, establece que las audiencias deben ser orales y no como sucedió de forma Irregular el 1o de diciembre de 2016. En nuestro caso, mi alegato no fue introducido al proceso y el documento que llevaba como guía no era el definitivo porque desconocía lo argumentado por la parte demandada apelante en esta audiencia».  

      

(iii) «El Tribunal Superior de Bogotá. D.C, Sala Civil de Decisión, magistrado ponente: Juan Pablo Suárez Orozco, emite Sentencia Revocatoria de primera Instancia, violando el Artículo 3o. Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva, donde se presenta una falla técnica y no quedó grabado en audio los alegatos y se solicita que se entreguen documentos escritos, que en nuestro caso era una hoja de resumen sin analizar y detallar los argumentos de Apelante que fue el primero en hacer su exposición que nos dejan en desventaja al no poder refutar lo argumentado por la demandada, situación ésta que viola la Igualdad de partes, articulo 3 C.G.P.».  

  

(iv) «se presenta en la interpretación errónea por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN, donde hay un yerro en el análisis del Artículo 1742 del Código Civil, que sustenta la revocación del fallo de primera instancia» (ff. 272 a 288).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, además de hacer llegar el expediente del proceso, manifestó que si bien la sentencia proferida en esa instancia se emitió conforme al criterio que estimó razonable, la revocó el superior y es frente a aquella que se enfila el ataque (f. 315).  

  

2. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite puesto que si bien conoció del proceso de impugnación de actas, lo remitió a Descongestión el 17 de enero de 2012 sin que haya regresado (f. 326).  

  

3. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión cuestionada, y puntualizó que contrario a lo manifestado por la accionante, en el transcurso de la audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2016, «se procedió a escuchar los argumentos de las partes, y aquella tuvo la oportunidad de desvirtuar los argumentos que expuso el extremo recurrente; situación distinta fue que las intervenciones no quedaron registradas en audio, con ocasión a inconvenientes de caracter técnico, presentados en la diligencia, frente a lo cual se dispuso agregar al expediente los escritos contentivos de sus alegaciones, que correspondían a los expuestos en forma oral, además de señalarse que la sentencia se proferiría por escrito de conformidad con el artículo 373 del Código General del proceso, decisiones que a propósito no fueron controvertidas en su momento por la promotora del amparo» (ff. 328 y 329).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016)1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

  

2.  En el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo pretendido por Olga Lucía Useche de Buckley, es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual revocó la de 9 de septiembre de 2016 del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad,  pues en criterio de la actora, la citada colegiatura incurrió en defectos procedimental, material y sustantivo.  

  

3.   Sin embargo, al verificar la situación sometida a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud aquí invocada, puesto que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado desató la apelación formulada en el trámite del proceso verbal, se apoyó en reflexiones de orden probatorio y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en síntesis, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

  

4.        Ciertamente, la revisión del expediente del proceso permite observar a la Sala en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que la señora Useche de Buckley, socia de Pablo Useche e Hijos S en C, en liquidación, solicitó en la demanda verbal, que se declarara la nulidad «del acta de reunión por derecho propio que reforma los estatutos y fue elevada a escritura pública 533 de la notaria 45 de Bogotá, del mayo 4 de 2015, inscrita el 15 de mayo de 2015 bajo el número 01939889 del libro IX, en la Cámara de Comercio Bogotá, que indica que fue nombrado como socio Gestor Principal y Liquidador de la sociedad en mención Germán Useche Rubiano», y alegó que tal reunión no tenía cabida debido a que siendo la demandante la gestora y liquidadora principal envió comunicación escrita a todos los socios e hizo una publicación en el diario El Nuevo Siglo convocando a la asamblea ordinaria a realizarse el 26 de marzo de 2015, la que no pudo llevarse a cabo porque no hubo quorum, razón por la cual se acordó una nueva citación para el 23 de abril de 2015 (ff. 342 a 355).  

  

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de septiembre de 2016, resolvió declarar de oficio «la nulidad de lo decidido en junta de socios por derecho propio celebrada el 1º de abril de 2015, en cuanto a la designación de nuevo socio gestor liquidador de la sociedad Pablo e Useche e hijos S en C» (f. 313), en el marco del proceso verbal instaurado por Olga Lucía Useche de Buckley en contra de la Sociedad Pablo Useche e hijos S en C, en liquidación.  

  

El Tribunal en la decisión objeto de cuestionamiento, luego de analizar los reproches que la apelante formuló en contra de la decisión del Juez del conocimiento, concluyó en que se debía revocar el fallo, al observar que procedía la convocatoria por derecho propio de los socios en virtud del inciso 2º del artículo 422 del Código de Comercio, que les da tal facultad a los asociados en los eventos en que no hayan sido convocados o fueran convocados erradamente, y para ello afirmó:  

  

«cabe destacar que, ciertamente, no tuvo ocurrencia el motivo invalidante alegado por la demandante, como bien lo consideró el a quo, habida cuenta que en este particular evento, era procedente que el 1 de abril de 2015 se celebrara una reunión societaria por derecho propio, porque Olga Lucía Useche de Buckley no se encontraba facultada para convocar a una junta de socios de carácter ordinario, a realizarse el 2 de marzo de 2015, ya que la resolución mediante la cual fue ejecutoria para el momento en que se efectuó esa citación (fls. 42, y 194 al 201, cd. 1).  

  

Y en todo caso, aun cuando no hubiera prosperado la acción de responsabilidad social promovida en contra de la señora Useche de Buckley, era viable que se llevara a cabo la reunión prevista en el Inciso 2o del artículo 422 del Código de Comercio, como consecuencia de la indebida convocación, dado que se citó para la reunión ordinaria, en un lugar diferente del domicilio social de Pablo E. Useche e Hijos S. en C. En Liquidación (fls. 39 y 42, cd. 1), en razón a que «(…) la reunión por derecho propio no sólo procede cuando la reunión no ha sido convocada, sino también es viable cuando ha sido objeto de Indebida convocación, vale decir, cuando se ha pretermitido alguno de los requisitos relativos al medio, la antelación o persona facultada para convocar, etc. (vid. Oficio 220-044078 de 9 de septiembre de 2004)”» (ff. 314 a 320).  

  

5.  Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, el Tribunal acusado edificó la providencia aquí cuestionada, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de las pretensiones reclamadas por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo,  

  

«las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y, STC577-2016, 28 en. rad. 00097-00).  

A ese respecto, se ha considerado, igualmente que  

  

«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015 y, STC508-2016, 28 en. rad. 00042-00).  

  

6. Como la accionante igualmente se queja porque debido a la falla técnica que se presentó en la audiencia de alegatos, luego de haberlos sustentado de manera oral se le pidió presentar en documento físico lo manifestado, siendo esta situación irregular porque el Código General del Proceso, establece que las audiencias deben ser orales y además la sentencia igualmente se profirió por escrito y «en tiempo record», basta decir que, el expediente permite determinar que en ningún momento peticionó que se repitiera la audiencia debido a las falencias que pone de manifesto por esta vía extraordinaria, lo cual impone la improcedencia del resguardo, por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, omisión imposible de subsanar a través de la tutela dada su naturaleza eminentemente residual.  

  

7. Las razones expuestas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso No. 2015-00942 que fuera remitido en calidad de préstamo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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