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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2334-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00301-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Yolanda Rodríguez Izquierdo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Girardot y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial de segunda instancia al dictar sentencia modificando la dictada por el a quo, para en su lugar, condenarla al pago de los frutos, dentro del proceso ordinario promovido por María Herlinda Rodríguez Zea contra ella y Sandra Liliana Rodríguez Zea.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se decrete la nulidad del fallo censurado y se ordene al despacho accionado que profiera una nueva determinación.
B. Los hechos
1. Carlos Ulpiano Rodríguez Izquierdo (q.e.p.d.) transfirió, mediante la escritura pública n.° 225 de 17 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Agua de Dios, la nuda propiedad a título de venta a favor de su hija Martha Yolanda Rodríguez Izquierdo, sobre el inmueble ubicado en la calle 2 n.° 13-81 de Tocaima, Cundinamarca.
2. Asimismo, el señor Rodríguez Izquierdo (q.e.p.d.) transfirió la nuda propiedad del bien raíz localizado en la calle 4 n.° 11-48/55/60 a su hija Sandra Liliana Rodríguez Zea, por medio de la escritura pública n.° 227 de agosto 19 de 2004 de la misma notaría referida.
3. En el año 2012, María Herlinda Rodríguez Zea presentó demanda ordinaria contra las adquirentes mencionadas atrás, a fin de obtener las declaraciones de simulación absoluta de aquellos negocios jurídicos y el pago de los frutos y perjuicios.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, lo admitió en auto de 19 de abril siguiente y ordenó el traslado al extremo pasivo.
5. Una de las demandadas se allanó a las pretensiones, salvo a las del pago de sumas de dinero; entre tanto la aquí quejosa interpuso las excepciones de «prescripción de la acción para demandar», «buena fe», «enriquecimiento sin causa», «cumplimiento del contrato de compraventa», «falta de legitimación activa», «veracidad del contrato» e «inexistencia de causal de simulación».
6. De otro lado, José Ignacio Bonilla Barragán intervino como coadyuvante de Sandra Liliana Rodríguez Zea y se opuso a las súplicas del extremo activo.
7. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a quien se reasignó esta controversia, dictó sentencia el 30 de octubre de 2015, declaró la simulación absoluta de los contrato de compraventa cuestionados, negó el reconocimiento de los frutos y reconoció mejoras a favor de la parte pasiva.
8. Inconformes con esta determinación, los extremos del litigio incoaron el recurso de apelación.
9. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo adiado el 7 de septiembre de 2016, modificó la providencia recurrida y condenó a las demandadas al pago de los frutos, con base en el dictamen pericial practicado de oficio en la segunda instancia, en lo restante confirmó esa decisión.
10. La señora Rodríguez Izquierdo presentó el recurso extraordinario de casación, no obstante su concesión fue denegada por el ad quem el 23 de septiembre siguiente ante la falta de interés para recurrir.
11. El 5 de octubre del año en cita, la demandada aludida también solicitó la nulidad de la sentencia de segundo grado, porque la prueba pericial no cumplió los requisitos legales para su contradicción.
12. El despacho colegiado, en auto de 8 de noviembre de la anualidad precedente, negó la petición anterior debido a que fue propuesta tardíamente y que el medio de convicción se practicó conforme a la ley adjetiva.
13. Contra esta decisión, la reclamante formuló el recurso de apelación.
14. El juzgador de segunda instancia, en proveído de 13 de enero de 2017, al resolver el recurso de súplica, por tratarse del medio de impugnación procedente, dispuso confirmar la determinación censurada.
15. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el estrado judicial acusado incurrió en vía de hecho al no aplicar adecuadamente las normas que regulan la contradicción de los peritajes, pues no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron para desvirtuar lo dictaminado por el auxiliar de la justicia. [Folios 43-48]
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial querellada y se dispuso la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Girardot y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 51]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot indicó que tramitó el proceso de sucesión intestada de Carlos Ulpiano Rodríguez Izquierdo (q.e.p.d.), el cual terminó con sentencia aprobatoria de la partición. [Folio 63]
A su turno, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que se atenían a las providencias emitidas en el juicio ordinario cuestionado, en las que se expresaron las razones de hecho y de derecho correspondientes. [Folio 65]
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2016 por la Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y los autos emitidos por ese mismo fallador el 8 de noviembre siguiente y 13 de enero de 2017, la Corte únicamente se ocupará del último de los referidos, toda vez que es el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al despacho accionado para negar la nulidad del fallo emitido en esa instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que en la decisión censurada, al resolver el recurso de súplica contra la providencia que negó la declaración de nulidad de la sentencia aludida, el ad quem dispuso confirmarla, tras considerar que la supuesta irregularidad no se alegó oportunamente y que se dio aplicación a las normas que regulan la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio, con base en la siguiente argumentación:
2. Ahora bien, claro es que desde el antecedente del caso, el indiscutido comportamiento procesal del proponente de la nulidad, por su falta de invocación oportuna, debía negarse la solicitud, como se consideró en el auto suplicado, pues la normativa procesal civil vigente impone que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. (Subrayas ajenas al texto)
Pues la revisión al expediente advierte que, en efecto, la acá incidentante actuó en el proceso después de configurado el alegado vicio procesal sin invocarlo, pues proferida la sentencia interpuso recurso de casación contra aquella y nada dijo de la presunta nulidad; y esa circunstancia comporta que aún de haberse configurado la irregularidad -que no fue así-, la misma se considere subsanada por su no proposición oportuna, conforme lo dispone el inciso 2o artículo 135 del C.G.P., como efectivamente ocurrió, sin que frente a ello el recurrente presente objeción, por lo que sería suficiente con lo hasta acá razonado para no suplicar la decisión recurrida.
3. Sin embargo, como se anotó en los antecedentes de esta providencia, la demandada acusa de ser nula la sentencia en tanto se decretó de oficio prueba pericial que fue objetada y se decidió con base en ella, sin atender a lo dispuesto en el artículo 231 del C.G.P.; y al sustentar la súplica refiere no a la falta de aplicación del artículo 231, si no al 228 del C.G.P.
Y lo cierto es que el artículo 231 del C.G.P. al que alude al sustentar la súplica establece que: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cuál haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio”.
De donde se advierte que si bien éste es el trámite a seguir para la contradicción del dictamen pericial en el evento en que dicha prueba haya sido arrimada por uno de los extremos procesales; pero ocurre que en el caso, el dictamen fue decretado de oficio, por lo que es el artículo 231 del C.G.P. el llamado a regir la actuación y fue esa la norma observada en el asunto, en que se concedió a las partes el traslado que hizo efectivo el derecho de contradicción y defensa, que en efecto fue ejercido por la acá demandada.
Luego, siendo así las cosas, no se encuentra mérito para revocar la decisión que se recurre, y se impone la confirmación de la decisión suplicada.
3. La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio de la sede judicial acusada, condujeron a que se infiriera que la supuesta irregularidad de la sentencia de segunda instancia no fuera propuesta oportunamente y que el trámite de contradicción del peritaje decretado de oficio para el cálculo de los frutos sí se ajustó a las reglas previstas en la ley adjetiva, y por tanto, se confirmara el auto que denegó la nulidad deprecada por la parte demandada.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el juzgador encausado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del resguardo es anteponer su propio criterio al del fallador accionado y atacar, por esta vía, las determinaciones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Sumado a lo anterior, esta Corporación observa que lo pretendido por la promotora de la queja es un nuevo pronunciamiento sobre la nulidad de la sentencia proferida por el ad quem con fundamento en la falta de contradicción de la experticia practicada oficiosamente, según la legislación procesal, sin embargo es claro que al respecto no se atendió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela.
Lo anterior se debe a que la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por este mecanismo, que no fue utilizado porque no manifestó oportunamente los reparos que acá expone, dado que propuso la nulidad tardíamente, tal como lo expuso el despacho colegiado atacado, a pesar de que dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las supuestas irregularidades que a su juicio se presentaron.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en el escenario procesal que no se suscitó porque la aquí quejosa no hizo uso de la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, solamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Corte, en supuestos similares, ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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