STC2339-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC2339-2017  

Radicación n° 23001-22-14-000-2016-00600-02  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

         

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Leandra Ester Fernández Angulo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la equidad y a la igualdad, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.  

En consecuencia, solicitó «dejar sin valor ni efecto la sentencia de 13 de mayo de 2016», así como «la condena en costas en [su] contra» y se ordene «emitir pronunciamiento que analice de manera íntegra, clara y razonada la naturaleza jurídica del acta impugnada» (folios 1 a 8, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.        José Marías Ortiz Agamez promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad JMO Equipos S.A.S.1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.  

  

  

2.3. El 13 de mayo de 2016, el juzgado accionado dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones y condenó en costas a Leandra Ester Fernández Angulo, fijando por agencias en derecho $78.300.000.oo, equivalente al 10% del valor del juramento estimatorio.  

  

2.4. En firme la decisión referida a espacio, previa solicitud del demandante José María Ortiz Agamez, el 14 de junio siguiente la sede judicial encausada libró mandamiento de pago contra Leandra Ester Fernández Angulo, decretando «el embargo y posterior secuestro de los bienes muebles o inmuebles que correspondan a la [ejecutada]… dentro del proceso verbal de divorcio civil que se encuentra en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal que se tramita en el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad del Circuito de Montería», limitando la medida hasta la suma de $117.450.000.oo.  

  

2.5. El 12 de octubre de 2016 el despacho Cuarto Civil del Circuito de Montería ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando «la venta en pública subasta de los bienes que se lleguen a embargar y secuestrar», a más condenó en costas Fernández Angulo.  

  

  

2.6. Relató la quejosa que «NUNCA FU[E] PARTE DEMANDADA en el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería [Impugnación de actas de Asamblea], sin embargo se produ[jo] en su contra una condena en costas», vulnerando de esta manera sus prerrogativas de primer grado; destacó que existió un «DEFECTO PROCESAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO», por lo que el amparo suplicado debía proceder, máxime para evitar un perjuicio irremediable por cuanto «se están embargando todos [sus] derechos patrimoniales dentro del proceso… de liquidación de sociedad conyugal».  

  

2.7. Agregó que el juzgado accionado al declarar la nulidad del acta Nº 000001 de 1º de abril de 2015, desconoció que «es… por ministerio de la ley [que la asamblea de que da cuenta ese documento] debe celebrarse el primer día hábil del mes de abril, siguiendo lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Comercio, reunión que se podía “sesionar y decidir válidamente con un número plural de socios cualquiera [que] sea la cantidad de las acciones que éste represente”[,] norma que en cuanto a la pluralidad modificada por el artículo 22 de los estatutos sociales… permite[n] el voto singular»; por lo que, en su sentir, con su participación, en representación del 50% de las acciones, podía tomar las determinaciones allí adoptadas, como lo establecían los preceptos 186, 190, 419 y 425 ídem; por lo que las pretensiones del demandante no debieron prosperar.   

  

RESPUESTA DEL CONVOCADO  

  

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería pidió negar la salvaguarda, sostuvo que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento legal aplicable al caso, a más que la condena en costas fue contra «JMO EQUIPOS S.A.S., representada[,] ahora si, por Leandra Esther(sic) Fernández Angulo, al declarar nula la Asamblea de Accionistas llevada a cabo el primero de abril de 2015» (folio 135, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que incumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, la actora podía alegar la nulidad del juicio, teniendo en cuenta que afirmó «que actualmente se le están ejecutando unas sumas de dineros(sic) las cuales se les(sic) reconocieron en el marco de un proceso declarativo, en el cual el Juez de conocimiento no le reconoció su calidad de representante legal de la parte demandada, es decir, hubo una indebida representación de los sujetos entre quienes se ató la relación jurídico procesal» (folio 136 a 145, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la gestora reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela; destacando que «no fu[e] demandada en… [el] proceso de manera principal ni mucho menos solidaria… La demanda se dirigió contra JMO Equipos S.A.S., nunca contra Leandra Ester Fernández Angulo, violándose los artículos 280, 281, 365 y 366 del C.G.P.» (folios 151 a 155, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

    

1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 13 de mayo de 2016, dictada en el proceso de impugnación de actas de asambleas promovido por José María Ortiz Agamez contra JMO Equipos S.A.S., en lo que refiere a (i) la indebida valoración probatoria del fallador accionado para declarar la nulidad del acta nº 00001 de1º de abril de 2015, y (ii) la condena en costas impuesta a Leandra Ester Fernández Angulo, así como el subsiguiente juicio ejecutivo que se iniciara frente a ésta, a pesar de no haber sido parte en el aludido juicio.    

    

1. En primer lugar, respecto a la queja relativa a la indebida valoración probatoria con la que se adujo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería determinó declarar la nulidad del acta nº 000001 de 1º de abril de 2015, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la accionante carece de legitimación para controvertir por esta vía los fundamentos consignados en la sentencia para acceder a las pretensiones en el proceso objeto de censura, pues, como incluso lo reconoce la tutelante, ella no fue parte en ese trámite, lo que torna inviable la súplica que se analiza.    

  

En efecto, sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

  

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878/07).  

  

Así las cosas, partiendo del hecho cierto que el en proceso criticado fue demandante Ortiz Agamez y demandad JMO Equipos S.A.S., la promotora de la tutela no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en ese trámite, por lo que no puede promover el resguardo a título personal, destacando que en el libelo de tutela expresamente señaló «en su propio nombre» (folio 1, cuaderno 1), que no en representación de la mentada sociedad, aunado que haber aducido esta última circunstancia debía acreditar su condición de representante legal de la referida persona jurídica, lo que tampoco demostró.  

  

Se itera, entonces, que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso dentro del proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, para el caso en concreto, Ortiz Agamez o la pluricitada sociedad, que no la aquí accionante; en tanto que:  

  

…al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC7120-2016, 1º jun., rad. 2015-00301-01).  

    

1. En segundo lugar, frente a la crítica dirigida contra la condena en costas impuesta a la tutelante en el fallo de 13 de mayo de 2016, de entrada se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso de Leandra Ester Fernández Angulo, por cuanto, como viene de verse, ésta no fue parte en el asunto fustigado y, a pesar de ello, resultó gravada con aquella carga, lo que evidencia un abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico el que, por su carácter descomunal, permite superar la incuria derivada de la falta de ejercicio oportuno de los recursos pertinentes por parte de la accionante.    

    

1. Resulta importante resaltar el precepto general referente a la composición del emolumento respectivo a las costas, establecido en el inciso 1º del canon 361 del Código General del Proceso, el que indica que las mismas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».    

Así mismo, se tiene que la condena por el referido concepto debe ceñirse a los parámetros establecidos en los artículos 365 y 366 ídem, específicamente, que aquélla ha de imponerse «a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso [interpuesto]…».  

  

En un caso de similares contornos, bajo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, la Sala dijo que:  

  

…al tenor de lo estatuido en el artículo 392 del ordenamiento procesal, “en los procesos… en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” y al numeral 2º de dicho canon se prevé que la imposición de las costas “se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”.  

  

De las premisas legales que se citan, deviene claro que el señalado gravamen no se impone en providencia distinta a las ya memoradas, esto es, en la sentencia o en el proveído que dio lugar al mismo, y que además ésta obedece a un criterio objetivo, en tanto asumirá dicha imposición la parte que hubiere resultado vencida  (Subrayas y negrillas fuera de texto) (CSJ, STC, 2 may. 2013, rad. 2013-00905-00)  

  

De igual manera, surge necesario recordar que en punto a la condena en costas y a las pautas de la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, se ha sostenido que:  

  

… emerge que los parámetros demarcados en la regla legal ut supra, han de ser observados por los operadores judiciales en virtud a que se trata de normas de orden público, y por lo tanto de forzosa observancia (artículo 13 del Código General del Proceso), emergiendo de aquella que, según ha expuesto la Corte al abordar el estudio de casos que guardan simetría con el ahora abordado, «[e]n materia de costas procesales, en línea de principio se imponen a la parte vencida y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde luego, deben acoger los jueces de conocimiento» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00801-00), pues esa es la pauta que regula el tenor del canon atrás transcrito, comoquiera que «[l]a claridad del referido precepto no admite interpretación diferente a que la “condena en costas” sólo es viable imponerla a quien ha sido derrotado en juicio, o al que no le han prosperado algunos de los remedios allí descritos; obtener la satisfacción de una parte de lo pretendido, indudablemente que no puede asimilarse a una pérdida del proceso, pues, el pasar de una situación en la que depreca el reconocimiento del derecho, a otra en la que se declara aun cuando sea limitadamente, es una ganancia» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 01638-00) (Subrayas y negrillas fuera de texto) (CSJ STC12118-2016, 31 ago. 2016, rad. 2016-02406-00).  

  

6. Así las cosas, en el presente asunto se observa la presencia de irregularidades suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por la accionante, aunque de manera parcial.  

  

En efecto, el yerro en el que incurrió el Juzgado criticado fue en el de condenar en costas, en el fallo del 13 de mayo de 2016, a Leandra Ester Fernández Angulo, como persona natural, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que José María Ortiz Agamez promoviera contra JMO Equipos S.A.S., sin que ella fuera parte en ese trámite y, por lo mismo, sin que se le pudiera tener por vencido allí; determinación a la que arribó el juzgador, por demás, sin exponer ninguna explicación válida.  

  

Entonces, es de precisar que al margen de la decisión adoptada por el Juzgado encausado frente a las pretensiones del juicio citado, lo cierto es que desatendió las pautas normativas que gobiernan la condena en costas, evidenciándose que su proceder, frente a ese aspecto no se ajustó al contexto normativo atrás aludido pues aplicó incorrectamente una norma clara en cuanto a sus alcances, como reiteradamente esta Sala lo ha destacado, en punto a que la condena en costas se impone «a quien haya sido vencido en el proceso» (CSJ STC, 6 ago. 2010, rad. 01232-00), resaltando nuevamente que la accionante no fue parte dentro de ese asunto, motivo mismo por el que no podía resultar gravada con aquella carga.  

  

7.        En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, para proteger el derecho del debido proceso de Leandra Ester Fernández Angulo, se dispondrá que el acusado invalide, exclusivamente, el ordinal «tercero» de la sentencia de 13 de mayo de 2016 y todas las actuaciones que de ella dependan, inclusive la ejecución subsiguiente; y proceda a resolver nuevamente, lo que corresponda, conforme a lo señalado en este amparo tutelar, sobre la condena en costas, reiterando que las mismas deben imponerse a quien resultó vencido en el juicio de impugnación de actas, esto es, JMO Equipos S.A.S.; en lo demás se denegará la salvaguarda.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar:  

  

Primero. Concede parcialmente el resguardo solicitado en el asunto de la referencia, amparando el debido proceso de la accionante, por consiguiente, ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, tras dejar sin valor ni efecto, exclusivamente el ordinal «tercero» de la parte resolutiva del fallo de 13 de mayo de 2016 (dictada en el proceso de impugnación de actas promovido por José María Ortiz Agamaz como la sociedad JMO Equipos S.A.S.) y todas las actuaciones derivadas de aquella, determinación, programe y evacue una nueva audiencia en la que resuelva nuevamente sobre la condena en costas, conforme a lo señalado en esta decisión, esto es, que aquella debe imponerse a la parte que resultó vencida en juicio, en el que la tutelante ni fue demandante ni demandada.  

  

Segundo. En lo demás, se deniega el amparo reclamado, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

  

Comuníquese mediante telegrama lo aquí resuelto a las partes, envíeseles copia de este fallo y remítanse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Allí se cuestionó el acta Nº 000001 de 1º de abril de 2015, inscrita en la Cámara de Comercio de Montería el 22 de mayo siguiente, con la cuál Leandra Ester Fernández Angulo en calidad de Representante Legal de JMO EQUIPOS S.A.S., con la participación del 50% de las acciones, disolvió y dejó en estado de liquidación la referida sociedad, así como también nombró a Javier Antequera Córdoba como liquidador de la misma.        

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