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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2350-2017
Radicación n. 66001-22-13-000-2016-01184-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Cristián Vásquez Arias contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad y el Agente del Ministerio Público; actuación a la que se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada al rechazar de plano sus acciones populares pese a que informó que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en Pereira, por cuanto el juzgado no pudo refutar su elección a prevención, artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y en cambio sí ha admitido otras acciones populares en las que se aduce infracciones en diferentes partes del país.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede judicial «se admita mi acción popular.
…Se ordene de haberse remitido mi acción popular, se decrete nulo el auto por el cual rechazó y se requiera de manera inmediata al juzgado donde se remitió mi acción, a fin de que la devuelva ante el juzgado donde inicialmente a prevención, presente mi acción, es decir se devuelva ante el despacho tutelado.» [Folios 1-2, c. 1]
B. Los hechos
2. El conocimiento de dichos asuntos correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual, mediante providencias de 28 de noviembre de 2016, resolvieron rechazar por competencia – factor territorial, cada una de las súplicas reseñadas y remitirlas a sus homólogos de Bogotá. [Folio 4, c. Corte]
3. En criterio del peticionario, el despacho judicial desconoce sus derechos, porque, a su juicio, no existe norma que le permita separarse del conocimiento de las acciones populares impetradas. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de diciembre de 2016, se admitió la queja constitucional y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c. 1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que las acciones populares radicadas por el accionante con los números 2016-555 y 2016-549 fueron remitidas por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. [Folio 11, c.1]
3. En sentencia del 16 de enero de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada, por hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para la definición de competencia. [Folios 15-17 c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, con el argumento que contra el auto que rechaza la acción popular no procede recurso alguno. [Folio 19, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.
En efecto, es claro que la queja del actor se suscita en el rechazo de sus dos acciones populares contra la sucursal de Bogotá de Bancolombia y la remisión por competencia territorial de las respectivas diligencias a los juzgados Civiles del Circuito con sede en esta ciudad, no obstante, es claro que, en caso de que los jueces receptores no acojan el criterio del funcionario remitente, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:
«… Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»
3. Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De otra parte, es de indicar que la vinculación de la Corte Constitucional a este excepcional trámite, no es jurídicamente viable, porque será en el trámite de la eventual revisión de esta sentencia, que aquella Corporación entrará a determinar si hay lugar a prodigar la protección invocada en la queja popular cuestionada.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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