STC2396-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

Magistrado ponente  

  

STC2396-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00338-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Luz Amparo Pérez Buitrago y Ana Carlina Gil Arce contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad;  trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados Doce Civil del Circuito, Primero y Dieciséis Civil Municipal, todos de Cali, a la Secretaría de Tránsito Municipal de esa ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con radicado N° 2012-00043.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

  

En el libelo introductorio de la presente acción, las ciudadanas, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad e igualdad que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas porque el proceso ejecutivo que se promovió contra Luz Amparo Pérez Buitrago, se terminó por pago pero no se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, cuando el embargo de los dos automotores sobre los cuales recae un fideicomiso civil, es improcedente y en ese sentido, mantener la medida, se torna ilegal.  

  

En consecuencia, pretenden que se declare la nulidad de la disposición que denegó levantar la medida y en su lugar, se ordene la entrega de los vehículos a la ejecutada. [Folio 7 vto., c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Mediante escritura pública No. 2068 otorgada el 10 de junio de 2011 en la Notaría 4 del Círculo de Cali, Luz Amparo Pérez Buitrago, constituyó un fideicomiso civil a favor de su hija Ximena Tenorio Pérez dejándola como beneficiaria de los automotores identificados con placas Nos. CLR-430 y KLR-954.  

  

En el citado instrumento, se anotó que la «restitución o traslación de los vehículos citados, a favor de ésta, operará el día de la muerte de la constituyente. Mientras, tanto, la misma constituyente tendrá la condición de poseedora fiduciaria de los vehículos antes descritos, a los que se les aplicara lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, el que determina expresamente en su numeral 13 que NO PODRAN EMBARGARSE LOS OBJETOS QUE SE POSEAN FIDUCIARIAMENTE…».  

  

El anterior contrato se modificó el 18 de marzo de 2016, en el sentido de nombrar como fiduciario al señor Andrés Felipe Gómez Marín, «quien se encargará de la administración de todos los bienes dados, detallados y descritos en el contrato de fideicomiso civil contenido en el instrumento público No. 2068 de junio 10  de 2011…».  

2. Concomitante con lo anterior, Banco Corpbanca Colombia S.A., presenta demanda ejecutiva singular contra Luz Amparo Pérez Buitrago.  

  

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que en auto del 21 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago.  

  

En providencia separada, decretó el embargo y posterior secuestro de los vehículos KLR 954 y CLR430.  

  

4. Una vez se registró la anterior medida cautelar, la Policía Nacional inmovilizó los rodantes, y los dejó a disposición del juzgado.  

  

5. La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, el 23 de noviembre de 2013, informó a la autoridad judicial que «inscribió por error la medida de embargo y secuestro [decretada] (…) ya que dicho[s] automotor[es] les registra un Fideicomiso. [P]or lo anterior se elimina la medida ordenada por ustedes ya que [la misma] no debió acatar[se]».  

  

6. El 25 de noviembre siguiente, se dictó auto de seguir la ejecución, teniendo en cuenta que la demandada no formuló ningún medio de defensa.  

  

7. Posteriormente, la ejecutada solicitó la entrega de los vehículos de su propiedad, y para tal efecto allegó al expediente, la Escritura Pública No. 2068 del 10 de junio de 2011.  

  

8. Las diligencias se remitieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad que en auto del 26 de febrero de 2016, negó la anterior petición.  

  

Para arribar a esa conclusión, estimó que Luz Amparo Pérez Buitrago, en su condición de constituyente del fideicomiso, no se desprendió de la propiedad de los bienes objeto de ese contrato, porque los mismos sólo se transferirán a la beneficiaria ante el fallecimiento de la primera, «condición que no se ha dado», y por tanto, los vehículos no gozan del beneficio de inembargabilidad.  

  

En consecuencia, conminó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, para que, de manera inmediata, procediera a inscribir la medida de embargo sobre los vehículos de placas KRL – 954 y CRL-430.  

  

9. Contra esa decisión no se interpuso recurso.  

  

10. Luego, en interlocutorio del 10 de junio de 2016, la autoridad judicial accionada, previa solicitud del ejecutante cesionario (Sistemcobro S.A.S.), decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y dejó a disposición el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la ejecutada.  

  

11. Inconforme con esa determinación, Luz Amparo Pérez Buitrago, interpuso reposición y en subsidio apelación, porque los vehículos de placas CLR 430 y KLR 954, hacen parte de un patrimonio inembargable, y por tanto, no puede transferirse a otra autoridad judicial.  

  

12. El 3 de agosto de 2016, el juzgado ejecutor mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de alzada para que fuera resuelto por el superior.  

  

13. El Tribunal acusado, mediante proveído de 5 de diciembre de 2016, confirmó la decisión por estimar que «en los procesos ejecutivos, por mandato legal conforme a las normas [antes referidas], si se termina el proceso por cualquier causa, y existiere embargo de remanentes, los bienes que se llegaren a desembargar o los que llegaren a quedar como remanentes, al momento de la terminación se deben poner a disposición del juzgado que los haya solicitado».  

14. Las peticionarias del amparo, acuden a la presente solicitud de resguardo, cuestionando las decisiones que en precedencia se citaron, pues dentro de los bienes objeto de cautela, se encuentra dos automotores sobre los cuales se «constituyó un fideicomiso civil» a favor de Ximena Tenorio Pérez, circunstancia que por sí sola, impide que los mismos se dejen a disposición de otro juzgado con ocasión a unos remanentes, máxime si la medida cautelar de embargo fue cancelada por la Oficina de Tránsito de Cali.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 15 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

2. En la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, informó que la apoderada de las allí ejecutadas, allegó copia de la escritura pública N° 2068 de 10 de junio de 2011, constitutiva de un contrato de fideicomiso civil creado a favor de la señora Ximena Tenorio Pérez con el que limita el dominio de los bienes a ella embargados por lo que pidió el levantamiento de medidas cautelares;  súplica que le fue resuelta en auto de 26 de febrero de 2016, pero quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno, razón por la cual solicita se deniegue el amparo deprecado.  

  

Por su parte, el Tribunal Superior de Cali, quien también pidió negar el auxilio tutelar, arguyó que la determinación de confirmar el auto de 10 de junio de 2016, se ajustó a lo dispuesto «en el Art. 537 del C. P. C., hoy 461 del C.G.P., por tanto, no se considera que se haya incurrido en una vía de hecho con la decisión adoptada, pues estuvo acorde con los preceptos legales».  

  

De otro lado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de los hechos contentivos en el escrito de tutela, toda vez que remitió las diligencias a los juzgados de ejecución para que continuaran con el trámite pertinente.  

  

A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, indicó que desde el 25 de febrero de 2014, remitió el proceso ejecutivo que conoció a los juzgados de ejecución civil municipal de la misma ciudad, por cuanto ya obraba auto que ordenó seguir adelante con la ejecución contra Luz Amparo Pérez Buitrago.  

  

En cierre, el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Cali, informó que el proceso con radicado N° 2012-00150, también lo puso a disposición de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, y en la actualidad, lo atiende el Juzgado Octavo de la categoría mencionada.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

  

En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal  señaló que:  

  

«Para resolver debemos memorar que el art. 543 del C. P. C. hoy 466 del C.G.P., que regula lo concerniente a los bienes embargados en otro proceso, claramente prescribe que cuando se les pretenda perseguir, y no pueda solicitarse la acumulación, podrá pedirse, en el proceso donde se encuentran embargados, el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar o los remanentes del producto de los embargados.  

Por su parte 537 del C.P.C. hoy 461 del C.G.P. prescribe que “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestro, si no se estuviere embargado el remanente”.  

Es irrefutable que en los procesos ejecutivos, por mandato legal conforme a las normas [antes referidas], si se termina el proceso por cualquier causa, y existiere embargo de remanentes, los bienes que se llegaren a desembargar o los que llegaren a quedar como remanentes, al momento de la terminación se deben poner a disposición del juzgado que los haya solicitado».  

  

3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del Tribunal accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.  

  

Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

4. Con todo, tampoco se advierte una vulneración flagrante de sus garantías fundamentales, pues si bien, se duele de que el juzgado no ordenara levantar la medida cautelar que decretó sobre los rodantes, advierte esta Sala que la ejecutada, con anterioridad había presentado una queja parecida, pues ante la agencia judicial de primer grado, pidió de entrega haciendo referencia a la inmembargabilidad de sus bienes por el fideicomiso constituido, pedimento que le fue denegado en auto de 26 de febrero 2016, sin que la quejosa hubiese hecho uso del recurso de reposición, el cual cabía contra esa determinación.  

  

Recurso que a todas luces fue instituido para que el juzgador de instancia reexaminara los defectos en los que eventualmente pudiera incurrir;  en decir, atendiendo su finalidad, este instrumento le permite al juez natural reevaluarse sobre la posición jurídica adoptada, que de ser procedente, dentro del marco de legalidad, el operador judicial subsane o ajuste su actuar, en aras de garantizar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia.  

  

De ahí que resulte ostensible que si la peticionaria del resguardo no agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener lo reclamado en sede constitucional, la acción de tutela, no puede ser utilizada  para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir, inicialmente, al fallador ordinario.  

  

5. En todo caso, denota la Sala que si el operador judicial accionado, resolvió dejar a disposición del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada, en virtud al embargo de remanentes, tampoco se avizora que la accionante se haya acercado a la oficina receptora, a efectos de intentar allí, el levantamiento de la medida cautelar que reprocha.  

  

Al respecto ha manifestado esta Sala que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.  

  

De ahí que si las reclamantes aún no han manifestado al interior del proceso ejecutivo que se promueve contra la promotora de esta queja ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, que ofició al juzgado acusado, sobre el embargo de remanentes, pues a su disposición se dejaron los bienes cautelados, no puede el juez de tutela interferir en ese asunto, pues, reitérase, su resolución corresponde al juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera antelada a la determinación que aquél en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se alegan.  

  

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

1 Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *