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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2407-2017
Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02873-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jacqueline Flórez Roa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la IPS Fundemos.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargo público y el principio de favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, como consecuencia del resultado de los exámenes médicos practicados con ocasión de la convocatoria nº 336 de 2016 del Inpec, para ascenso inspector.
En consecuencia, solicitó ordenar a las entidades criticadas declararla apta con apoyo en el examen médico por ella aportado a la acción tuitiva e incluirla en la lista de elegibles; o en su defecto, ordenar practicar un tercer diagnóstico en el que estime su desarrollo general en las labores diarias que viene desempeñando como dragoneante del Inpec (folio 55, cuaderno 1).
2. La queja constitucional fue sustentada por la reclamante así:
2.1. Desde el 28 de febrero de 1997 a la fecha de formulación de la tutela, 16 de diciembre de 20161, viene desempeñándose como dragoneante del Inpec, con excelentes calificaciones de servicio sin que haya sido objeto de investigación alguna; ha estado al servicio de diferentes áreas del instituto, a saber, grupo de Remisiones, grupo Comando Operativo de Remisiones de Especial Seguridad y grupo de Escoltas, entre otras.
2.2. Se inscribió en la convocatoria nº 336 de 2016 para obtener un ascenso en el cargo de Inspector, practicándosele las pruebas y exámenes respectivos, los cuales fueron superados así: «requisitos mínimos – admitida; prueba psicológica clínica – apta; prueba de valores, – 75.00 puntos; prueba físico atlética – 81.00 puntos; entrevista del Inpec – ajustado; y valoración de antecedentes – 33.00 puntos»; no obstante al consultar la web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con asombro advirtió, que el resultado registrado para el examen médico practicado por la IPS Fundemos la calificó como no apta, registrando como observación «presenta una inhabilidad con relación al examen de fisioterapia», pues tiene una «alteración – pie plano bilateral».
2.3. Explicó que los controles médicos laborales de rutina efectuados desde el momento de su vinculación a la presente no han revelado alguna patología que interfiera en su salud, y menos con la ejecución de actividades en general; de manera que estima erróneos los resultados de los exámenes porque no coinciden con su real estado de salud.
2.4. Afirmó que en el profesiograma no se especificó como enfermedad del pie la de tipo «pie plano», por la cual se está obstruyendo un posible ascenso en su trabajo, pues describe como patologías de pie únicamente el «varo, cavo y aducto».
2.5. Allegó dictamen médico de especialista en ortopedia y traumatología del Hospital Universitario Clínica San Rafael, que indica que la quejosa «no presenta signos de insuficiencia tibial posterior como causa de un pie plano de adulto pero sí presenta hiperlaxitud», pese a lo cual «sus tendones y estructuras anatómicas y biomecánicas están indemnes y es por esto que no requiere ningún manejo ni de plantillas y mucho menos quirúrgicos»; explicó a «la paciente estas características anatómicas normales para su desarrollo y se da de alta por ortopedia no tiene restricciones de ninguna índole para realizar ninguna actividad…».
2.6. Se duele de que el profesiograma contempló que las deformidades en los pies generan trastornos en la marcha, pese a ello el análisis de la IPS Fundemos indicó que el «apoyo de pies [es] normal, alineación de miembros inferiores [es] normal, las fases de la marcha [es] normal, la coordinación de segmentos superiores e inferiores [es] normal»; que también ese documento contempla como factores que acentúan las patologías de los pies descritas, el uso del calzado de dotación -bota estilo militar-, la disminución de velocidad de respuesta, el ascenso y descenso de las garitas.
2.7. La interesada manifiesta que durante los 19 años de servicio en el Inpec ha cumplido a cabalidad con todas sus funciones como dragoneante, entre las que se cuentan «requisas de instalaciones, de visitas, de funcionarios (… en posición bípeda con movimientos repetitivos y cuclillas), servicio de garitas (ascenso y descenso de más de 8 metros con el fusil y chaleco antibalas), transporte de internos dentro y fuera del establecimiento (remisiones internas, locales y nacionales)…»; que no ha tenido dificultades con el adecuado uso del uniforme incluyendo el calzado de dotación, ni ha debido acudir en consulta con su EPS Cafesalud ni con la ARL Positiva por alguna molestia derivada de la condición física que ahora se le reprocha.
2.8. Visto el resultado del examen físico, interpuso reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán con el fin de que fuera revocada la determinación, pero el 18 de noviembre de 2016 la misma fue resuelta en forma adversa.
LAS RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la tutela carece de subsidiariedad, por cuanto la promotora cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acuerdo 564 de 2016, el cual contiene las reglas relativas a la convocatoria 336 de 2016; adujo que la interesada no demostró el perjuicio irremediable que le irroga la decisión.
Explicó que la quejosa aceptó las condiciones del concurso al momento de inscribirse al mismo, razón por la cual no viene procedente cuestionar el resultado de «no apto» obtenido en la valoración médica, alegando que es errado; el diagnóstico de «deformidad en los pies (pie plano)» impide continuar el proceso de selección, dado que se configuró la causal de exclusión prevista en el numeral 11 del artículo 10 del acuerdo 564 de 2016.
Las inhabilidades fueron establecidas conforme a las directrices del profesiograma y los perfiles profesiográficos de cada cargo, determinaciones que derivan del estudio técnico de los requerimientos mínimos que deben tener los aspirantes, por lo que no hay lugar a modificar la calificación de «no apto».
Transcribió la causal de inhabilidad y su justificación para el cargo de Inspector, concluyendo que el trastorno «pie plano o deformidad de los pies» provocaría dificultades en la marcha y limitaría el uso del calzado de dotación, disminuyendo la velocidad de respuesta, y que la exigencia de requisitos de tipo físico no vulnera el derecho a la igualdad de los aspirantes, comoquiera que los mismos están justificados en las funciones a desempeñar (folios 25 a 29, cuaderno 1).
2. La Universidad Manuela Beltrán hizo un recuento de las etapas del concurso y refirió que suscribió un contrato para verificar los requisitos mínimos de la Convocatoria 336 de 2016; que resolvió la reclamación formulada por la interesada; que ha dado estricto cumplimiento al proceso de selección; que la reclamante no cumplió el presupuesto de subsidiariedad dado que acudió directamente a la tutela sin agotar el procedimiento administrativo; que la concursante se acogió a las reglas establecidas en la convocatoria, la cual es la ley del concurso, por lo cual no es susceptible de modificación alguna, so pena de conculcarse los principios de buena fe y de confianza legítima de los participantes; que la concursante fue declarada no apta para continuar en el proceso, habida cuenta que presenta una «inhabilidad con relación a deformidad de los pies»; que frente al resultado obtenido en la valoración médica por esta inhabilidad, el acuerdo 564 de 2016 fue claro, preciso y conciso en indicar los presupuestos que debía llenar el aspirante.
En lo relativo a la petición de realizar un nuevo examen médico, adujo que ésta no resulta procedente porque la normatividad de la convocatoria no prevé esa figura, el único diagnóstico que tiene en cuenta para el proceso de selección es el emitido por la entidad contratada por la universidad para la valoración médica (folios 43 a 85, cuaderno 1).
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC adujo que la CNSC era la encargada del proceso de selección dentro de la Convocatoria 336 de 2016, por lo que no era competente para dar trámite al requerimiento de la gestora, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 87 a 89, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo disponiendo que la Comisión Nacional del Servicio Civil deje sin efecto el acto administrativo por el cual declaró no apta a la actora, y adopte medidas tendientes a reintegrarla a la convocatoria nº 336 de 2016, al considerar que operaba la presunción de discriminación a favor de la accionante por su condición física, la cual debían desvirtuar objetivamente los accionados, pues el padecimiento de «pie plano» que se le atribuyó a la reclamante no aparece demostrado que influyera como un verdadero obstáculo para desempeñar las funciones de Inspectora.
Adicionalmente, resaltó el hecho de que la interesada llevara desempeñándose como dragoneante del Inpec desde hace más de 19 años; que merecía credibilidad su alegación concerniente a que nunca ha presentado molestias ni dificultades.
Señaló que en el documento de inhabilidades médicas adoptado por resolución nº 005657/15 se aprecia que «no contempla una definición genérica relacionada con la noción “deformidad de los pies” y solamente indica que pueden ser adquiridas o congénitas… ofrece ejemplos de las más comunes deformidades de pies sin que se mencionen los “arcos plantares disminuidos” o “pie plano”»; por lo que al no hacer una referencia inequívoca a los «“arcos plantares disminuidos” o “pie plano”» como causa de inhabilidad ocupacional, se puede interpretar válidamente que ésta no hace parte de las restricciones consagradas como justificante de inhabilidad para desempeñar el cargo de inspector al que aspira la interesada (folios 91 a 106, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Comisión Nacional del Servicio Civil apeló la referida decisión pidiendo revocar la salvaguarda concedida para, en su lugar, negarla. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda de tutela, agregando que se desconocen los derechos de quienes fueron excluidos del proceso porque presentaban el mismo trastorno de la actora; y que no se advierte irregularidad alguna frente a los exámenes practicados.
Explicó que la causal de inhabilidad y su justificación para el cargo de Inspector dentro de la convocatoria 336 de 2016, permite concluir que el trastorno de «pie plano o deformidad en los pies» podría provocar dificultades en la marcha y limitaría el uso del calzado de dotación, disminuyendo la velocidad de respuesta de la participante, por lo que tal diagnóstico obliga a señalar que la accionante no cumple con los parámetros establecidos para el cargo (folios 115 a 122, cuaderno 1).
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada la Corte advierte la confirmación de la protección concedida por el a-quo constitucional, sin embargo, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones atendiendo las especiales circunstancias que se observan en este caso particular.
a.) De los elementos de convicción arrimados a este trámite tuitivo, la Sala observa que la alegación planteada por la accionante en el sentido de que la condición de pie plano que fuera diagnosticada en el examen médico del concurso, no ha sido un factor de inhabilidad para desempeñar sus actuales funciones como dragoneante del Inpec, en ese sentido explicó que durante todo el tiempo que lleva al servicio de dicha institución2 no ha presentado ninguna dificultad física asociada a esa condición que le impidiera desempeñar a cabalidad sus labores.
Tal circunstancia fue puesta de presente por la gestora a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el recurso3 planteado contra el resultado de la valoración física efectuada por la IPS Fundemos, aunada al hecho de que nunca ha acudido a su EPS Cafesalud para consultar molestias de esa naturaleza, lo cual no fue contradicho por la Comisión Nacional del Servicio Civil al resolver la impugnación, ni tampoco fue controvertido por las entidades acusadas en el trámite de la acción tutelar, por lo cual ese fuerte argumento de la quejosa deviene pacífico e indemne en el plenario.
Adicionalmente, nótese que la Comisión Nacional del Servicio Civil al desatar el aludido recurso indicó que el diagnóstico de «pie plano bilateral» aparecía concordado con el profesiograma 2 que fuera elaborado por la Compañía de Seguros Positiva, limitándose a transcribir la justificación de la inhabilidad ocupacional de «pie plano»4, pero en modo alguno refutó la crítica de la interesada en punto a que esa condición no le ha significado impedimento de ninguna clase para desempeñar en óptimas condiciones sus funciones diarias como dragoneante del Inpec; aunado a que esta institución nunca la ha requerido en ese sentido, ni tampoco ha presentado inconveniente en el uso adecuado del calzado de dotación a raíz del «pie plano».
b.) Ahora bien, otro factor que impulsa la concesión de la protección rogada es el tocante a que las funciones asignadas al Inspector no revisten, en rigor, la necesidad de exigir la misma capacidad física que la que se necesitaría para ejecutar las labores de Dragoneante, dado que aquel cargo tiene un componente de control, administración, revisión, coordinación y vigilancia respecto de las medidas de orden, seguridad, disciplina, autoridad, convivencia y resocialización adoptadas conforme a la normatividad y a las directivas pertinentes al interior de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.
Es así como en la actualización del profesiograma del Dragoneante (V3) y del Profesiograma y perfiles profesiográficos para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia (V2) para Inspector5, aprobados para las convocatorias nos. 335 y 336 de 20166, se adoptaron las siguientes funciones para los citados cargos:
DRAGONEANTE
INSPECTOR
PROPÓSITO PRINCIPAL: Realizar las disposiciones relacionadas con el orden, la seguridad, disciplina, autoridad, convivencia, custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario así como la vigilancia de las instalaciones en el desarrollo de los programas de resocialización, tratamiento integral y protección de los derechos fundamentales, cumpliendo las órdenes e instrucciones de los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia Vigilancia Penitenciaria Carcelaria Nacional.
PROPÓSITO PRINCIPAL: Realizar el control del orden, de seguridad, disciplina, autoridad, convivencia, resocialización y la administración y seguimiento a los servicios custodia y vigilancia en la ejecución intramural y en las medidas alternativas de detención, preservando la protección de los derechos fundamentales, la ejecución de los programas de resocialización, tratamiento integral y el cumplimiento de las actividades, conforme a la normatividad vigente y los procesos y procedimientos establecidos.
FUNCIONES
FUNCIONES
1. Ejercer funciones de base, seguridad, reconciliación, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, con la obligación de cumplir las órdenes relativas al servicio y a las funciones de los Directores Regionales del Instituto, Subdirectores de centros de reclusión, de los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
1. Ejercer las funciones de apoyo, cooperación y ejecución de las órdenes del servicio de los Oficiales, en los aspectos de orden, seguridad, disciplina, resocialización y administración de conformidad con las políticas institucionales y las necesidades del servicio.
2.Cumplir con las actividades de seguridad, custodia y vigilancia en las garitas, pabellones, puestos de acceso y control, áreas comunes, remisiones, patrullas, detención y prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, grupos especiales, y demás instalaciones penitenciarias, conforme a lo dispuesto en los reglamentos y procedimientos.
2. Verificar las tareas y actividades de seguridad penitenciaria y carcelaria de los servicios y puestos de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los reglamentos y procedimientos.
3.Custodiar y vigilar a los internos al interior de los establecimientos de reclusión, en los traslados, remisiones y en el trabajo al aire libre, garantizando la seguridad e integridad e impidiendo la fuga o evasión de los internos, violencia o conversación con extraños
3. Organizar la ejecución de los servicios, programas de tratamiento penitenciario, atención integral y administración, reportando los resultados obtenidos de conformidad con las necesidades institucionales.
4. Identificar a las personas, bienes, elementos y vehículos al ingreso y salida de las instalaciones, dependencias y del establecimiento de reclusión, garantizando el debido cumplimiento de los protocolos de seguridad penitenciaria y carcelaria.
4. Organizar las actividades y servicios en el pabellón, relevante de guardia, suboficial de administración o de comandante de guardia, conforme al plan de servicios.
5. Controlar a los internos y visitantes en el desarrollo de las diferentes actividades administrativas, judiciales, sociales, de atención o tratamiento y de bienestar, preservando la seguridad, el orden, la disciplina y la convivencia.
5. Realizar seguimiento a la programación, cronogramas y horarios, en la ejecución de actividades y cumplimiento de las jornadas laborales por parte del personal bajo su mando, de acuerdo a las indicaciones para la administración de personal.
6. Requisar a las personas, vehículos, paquetes, carga, instalaciones y elementos al ingreso y salida del establecimiento, así como en los diferentes espacios y lugares donde deba permanecer el interno, de conformidad con la normatividad vigente los procedimientos e instrucciones impartidas.
6. Reportar los eventos de afectación en la seguridad, el orden, la disciplina, la convivencia, los servicios de seguridad, custodia, vigilancia y transgresión de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto, adoptando de forma inmediata las medidas de prevención y corrección.
7. Decomisar los elementos, objetos, sustancias o productos ilícitos, prohibidos o restringidos y los elementos materiales con los cuales se haya realizado una conducta punible en las áreas de responsabilidad del Instituto, haciendo entrega material de los mismos al superior inmediato.
7. Instruir al personal bajo su mando en lo relacionado con la prestación del servicio, actividades a desarrollar transmitiendo las consignas recibidas.
8. Dar el adecuado uso a los bienes, instalaciones, elementos de seguridad, de defensa, de restricción, enseres, electrónico, comunicaciones y vehículos recibidos en la prestación del servicio, de acuerdo con su diseño, naturaleza y destinación.
8. Revisar y controlar el ingreso, desplazamiento y salida de los internos autorizados para asistir o trasladarse a las diferentes actividades con la respectiva custodia y vigilancia, verificando la orden o autorización y los protocolos establecidos.
9. Realizar visitas periódicas verificando el estado, funcionamiento, cantidad y calidad de las instalaciones, bienes, elementos, equipos y enseres dispuestos para la prestación del servicio.
9. Recibir y entregar los internos debidamente contados, constatando su presencia física y ubicación registrando en los libros de minuta, formatos y sistema electrónico dispuesto para tal fin, dando a conocer los reportes y estadísticas pertinentes.
10. Contar los internos al inicio y finalización de cada jornada laboral así como en las demás circunstancias dispuestas en el reglamento general e interno, verificando su presencia y la condición de estos.
10. Controlar las requisas e inspecciones conforme a los procedimientos, adoptando las acciones preventivas-correctivas y reportando los resultados.
11. Informar a su superior inmediato y cuando lo requieran las autoridades administrativas y judiciales los hechos relacionados con la seguridad penitenciaria y carcelaria, la custodia y vigilancia de los internos, los decomisos realizados y demás actividades relacionadas con el servicio de acuerdo con el conocimiento por razones del desempeño de su empleo.
11. Verificar la ejecución de las órdenes judiciales o administrativas relacionadas con los traslados, remisiones, desplazamientos, trabajo al aire libre y salida, siguiendo los protocolos de seguridad establecidos.
12. Utilizar los medios de defensa, protección, armamento, equipo anti motín, restricción y de comunicación requeridos en el servicio de seguridad penitenciaria y carcelaria, custodia y vigilancia de conformidad con las políticas institucionales de derechos humanos, la normatividad vigente y las instrucciones recibidas.
13. Colaborar en las tareas y actividades relacionadas con la naturaleza y ejercicio de su empleo de conformidad con las necesidades del servicio cuando su superior o jefe inmediato así lo requiera.
13. Realizar las medidas de control que impidan el ingreso de personas, armas, elementos ilícitos, restringidos o no autorizados al establecimiento de reclusión y demás dependencias penitenciarias y carcelarias, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, los procedimientos e instrucciones recibidas.
14. Tramitar las respuestas a cartas, oficios, memorandos y demás documentos radicados en la dependencia de acuerdo con las instrucciones del jefe inmediato.
14. Presentar la organización de los turnos de servicios para ser cubiertos con el personal que esté a su cargo de conformidad con las necesidades del servicio.
15. Apoyar en la planeación, programación, organización, ejecución y el control de los procesos de la dependencia para dar cumplimiento a las metas propuestas.
15. Reportar el decomiso de los elementos, objetos, sustancias o productos ilícitos, prohibidos o restringidos y la aprehensión de los elementos materiales con los cuales se haya perpetuado una conducta punible, en concordancia con los procesos y procedimientos vigentes.
16. Realizar previa autorización, las labores de conducción y mantenimiento de vehículos automotores para el desplazamiento de internos o funcionarios cumpliendo con las normas de seguridad y las señales de tránsito.
16. Preparar estudios y evaluaciones de seguridad penitenciaria y carcelaria que le sean asignados conforme a los lineamientos existentes.
17. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño de cada cargo.
17. Realizar actividades y las tareas administrativas relacionadas con las funciones del área o dependencia de acuerdo con las necesidades del servicio y las funciones que le sean asignadas por su superior o jefe inmediato.
18. Proyectar las respuestas a oficios o derechos de petición de conformidad con los requerimientos de la dependencia donde se ejecutan las funciones del empleo.
19. Realizar previa autorización, las labores de conducción y mantenimiento de vehículos automotores para el desplazamiento de internos o funcionarios cumpliendo con las normas de seguridad y las señales de tránsito.
20. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño de cada cargo.
En ese contexto, contrastadas las funciones de uno y otro cargo, puede concluirse sin duda alguna que las asignadas al Inspector no demandan una condición física del mismo nivel que la requerida para los dragoneantes, pues este último cargo despliega actividades operativas de directo contacto con los internos, de ejecución individual, requiriendo un despliegue de fuerza y preparación física mayor; mientras que las labores que debe cumplir el Inspector, pese a que tienen un componente operativo, la mayor parte de las asignaciones son de tipo administrativo, de supervisión y control del grupo bajo su coordinación.
Por consiguiente, como en todo caso, no se discutió el hecho de que la quejosa ha venido cumpliendo sin ningún impedimento las funciones de Dragoneante, las que como quedó expuesto tienen netamente componente operativo, sin presentar trastorno alguno en el desempeño efectivo de tales labores debido a la condición de «pie plano», el resguardo concedido debe ser confirmado, destacando que ello encuentra soporte en las situaciones atrás referidas, las que tornan el presente asunto relevantemente excepcional, lo que de suyo derroca la supuesta vulneración del derecho a la igualdad a la que alude la impugnante respecto a los demás inscritos en la convocatoria.
3. Bajo el anterior contexto, se confirmará el otorgamiento de la salvaguarda suplicada en el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1, cuaderno 1.
2 19 años y 11 meses.
3 Folios 12 a 14, cuaderno 1.
4 Justificación de la Inhabilidad Ocupacional «pie plano», «este tipo de deformidades generan trastorno en la marcha, toda vez que el paciente camina en la parte externa y dorsal del pie. Lo anterior limita el uso del calzado tipo bota dado por la institución como parte de la dotación y disminuye la velocidad de respuesta. Limita la marcha normal, el trote, el ascenso y descenso de las garitas por las características estructurales de las escaleras» (folio 21 cuaderno 1.
5http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/ServiciosDeInformacionAlCiudadano/ConvocatoriasInpec/profesiograma%201%20ASCENSOS.pdf
6 A la cual se inscribió la accionante.
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