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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2443-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02183-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por Germán Gilberto Acero Calderón contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia dictada en sede de casación el 4 de mayo de 2016, dentro del juicio ordinario laboral que instauró contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS.
Del escrito de tutela se colige que lo finalmente pretendido por el actor, es que se deje sin efecto y valor la aludida determinación, y como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala de Casación acusada, emitir una nueva decisión, en el sentido de no casar la sentencia recurrida (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que el proceso referido en líneas precedentes lo instauró con el fin de obtener «que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL» y, por ende, que «se [l]e reconociera y pagara la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la mencionada Convención Colectiva, teniendo en cuenta el 100% del promedio del salario devengado en los últimos tres años y desde el momento en que cumpli[ó] los requisitos», así como «[el] pago del retroactivo causado y la indexación de las sumas adeudadas», pretensiones que fueron negadas el 30 de enero de 2009 por el Juzgado Veinte Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al declarar probada de manera oficiosa la excepción de falta de jurisdicción o competencia, decisión que fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo de 31 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación que presentó contra dicha sentencia, al determinar que sí era beneficiario del reseñado acuerdo, no obstante haber trabajado los últimos tres años para la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que condenó a dicha entidad a reajustar el valor de su pensión de jubilación y a pagar el correspondiente retroactivo debidamente indexado.
Expresa que en atención al recurso extraordinario de Casación formulado por el extremo pasivo contra lo resuelto, la Corporación censurada la casó a través de providencia del 4 de mayo de 2016, pues consideró que el Tribunal «erró [en su] conclu[sión]», afirmación que, dice, no es cierta, ya que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, en armonía con los artículos 357 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia C-991 de 2004, debió entenderse que las prerrogativas contenidas en dicho pacto se extendían también a los trabajadores oficiales no sindicalizados por tratarse de un sindicato mayoritario, razón por la que considera que la señalada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 1 a 9, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b. La sociedad Fiduagraria S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del desaparecido I.S.S., se limitó a informar que a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en la cual se suscribió el acta final de liquidación del citado instituto, éste dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones (fls. 111 a 115, ídem).
c. El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud, pidió la desvinculación de esa entidad del presente trámite, en atención a que la responsable de pronunciarse sobre lo pretendido por el actor es la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la liquidada E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento (fl. 124, ejusdem).
d. La Sala de Casación censurada, el Tribunal y los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo suplicado, tras considerar que la decisión adoptada por la homóloga en lo Laboral se encuentra «sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables», producto de una adecuada «valoración del acervo probatorio», del cual concluyó que «el accionante no podía beneficiarse de las prerrogativas convencionales, debido a que pasó de ser trabajador oficial a empleado público por la escisión del ISS», sumado a que «no cumplió con los requisitos para consolidar la pensión de jubilación, circunstancias que fueron omitidas por el Tribunal» (fls. 127 a 134, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con el fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 142 a 154, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que según el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la tutela para la protección de derechos fundamentales, está condicionada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la acción de amparo no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo a los mecanismos ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Germán Gilberto Acero Calderón resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral el 4 de mayo de 2016, por medio de la cual casó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el aquí interesado promovió contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS (fls. 86 a 95, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar el único cargo formulado por la entidad demandada a la luz de la normatividad aplicable al asunto y la postura que ha adoptado respecto de la calidad de los trabajadores del extinto ISS luego de la expedición del Decreto 1750 de 2003, en armonía con las pruebas recaudas en el reseñado juicio laboral, concluyó que el ad quem incurrió en el error jurídico denunciado en lo referente a la aplicación de la convención colectiva invocada por el demandante, por haber desconocido que éste no consolidó el derecho convencional reclamado antes de la escisión del instituto demandado, único supuesto en que resulta procedente lo pretendido, razón por la que debía casarse la sentencia refutada.
Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada precisó lo siguiente:
«Respecto a lo planteado por la censura, esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones en casos de similares contornos al presente, en los que se concluyó que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron la calidad de empleados públicos en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales.
En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó:
«Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo.
En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto:
De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:
“(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aqu[é]lla es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aqu[é]lla resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).”
De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aqu[é]llos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a qui[é]nes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados. (negrillas fuera de texto).
En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013).
Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013). En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional».
Bajo esta óptica, resulta atinada la censura del recurrente, pues el Tribunal, en efecto, erró al concluir que al demandante le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, a fin de acceder al reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 98 convencional, esto es, con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, toda vez que, conforme quedó demostrado en el plenario y no fue objeto de discusión en esta sede, a la data de escisión del ISS, 26 de junio de 2003, el actor no tenía 55 años de edad ni los 20 años de servicios para consolidar la pensión de jubilación, pues ingresó al servicio del ISS el 27 de octubre de 1986 y nació el 22 de enero de 1951, además de que no demostró que desempeñara para la ESE demandada un cargo que se encontrara dentro de la excepción prevista en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, por lo cual mutó su condición de trabajador oficial a la de empleado público, lo que le impide beneficiarse de las prerrogativas convencionales en los términos previamente descritos» (fls. 86 a 95, ejusdem).
3. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la instancia judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, el peticionario no es beneficiario de la convención colectiva suscrita en el 2006 entre el extinto ISS y “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, por no haber consolidado el derecho pensional previsto en su artículo 98 con anterioridad a la escisión del citado instituto, no revelan arbitrariedad o desmesura, pues como bien se explicó en la decisión que pasa de transcribirse, en virtud del Decreto 1750 de 2003, especialmente, los artículos 16 a 19, los servidores públicos que a la entrada de su vigencia se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el aludido decreto, en calidad de empleados públicos, con la salvedad de quienes «sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales», siendo una de ellas la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que sólo aquellos trabajadores oficiales que lograron adquirir su derecho extralegal con anterioridad a dicha mutación, podrían reclamarlo con posterioridad a ella, postura que no se muestra carente de razonabilidad, en tanto que está soportada en argumentos serios y respetables.
4. Por consiguiente, cabe concluir, que en la actividad censurada no se incurrió en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la determinación criticada, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC10081-2015, STC728-2016 y STC9898-2016).
A ese respecto, se ha considerado, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC10726-2015 y STC1496-2016).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, mencionada en STC10972-2015; STC1512-2016; STC4936-2016).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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