STC2463-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

STC2463-2017  

Radicación n°. 05001-22-10-000-2016-00465-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

       Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

       Decídese la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Héctor Gabriel Roldán Cubides en contra del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Despacho Sexto de Familia de Oralidad de esa urbe, Carla Cecilia Solórzano Chacón, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos a la célula judicial convocada.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

, a través de su madre Carla Cecilia Solórzano Chacón.  

  

       2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

       2.1.- El  día «15 de enero de 2014, se llevó a cabo en la [C]omisar[í]a 14 El Poblado de Medellín, audiencia de conciliación por alimentos, cuidados personales y regulación de visitas de [sus] hijas […], en donde asistimos el […] suscrito y […] Carla Cecilia Solórzano Chacón. En el acta que se levantó de dicha audiencia, no se llegó a ningún acuerdo respecto de la obligación alimentaria, así como tampoco de la custodia y cuidado personal de las dos menores; la Comisaría de Familia [l]e h[izo] la pregunta de a cuánto ascienden [sus] ingresos mensuales, a lo que [respondió] que […] en su momento y de acuerdo a [sus] expectativas de trabajo al valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000)».  

   

       2.2.- Así, «el 06 de marzo de 2014 el Juez Tercero de Familia de Medellín, […] admitió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, instaurada por el suscrito en contra de […] Carla Cecilia Solórzano Chacón, bajo el radicado 2014-00154-00, y en el mismo auto se decretaron [sendas] medidas cautelares», lo que volvió a acontecer por determinaciones de «02 de abril del mismo año», de «12 de mayo de 2014», y de «01 de agosto de 2014».  

  

       2.3.- Por ende, «Carla Cecilia Solórzano Chacón […] contesta la demanda y presenta demanda de reconvención y presenta un incidente de desembargo», frente a lo cual, el 1º de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín admitió «la demanda de reconvención interpuesta […] y ordena el pago de alimentos provisionales a favor de las menores [XXX y ZZZ], en dos (02) s. m. l. m. v., en virtud de que el suscrito en audiencia de conciliación del 15 de enero de 2014 llevada a cabo en la Comisaría de Familia Catorce del Poblado, manifest[é] que los ingresos que devengaba en su momento ascendían a cuatro millones y medio de pesos ($4’500.000)».  

  

       2.4.- A esas cotas procesales, puntualmente «el día 03 de marzo de 2015[,] el Juzgado Sexto de Familia de Medellín […] resuelve mediante auto 405 de 2015 el incidente propuesto por […] Carla Cecilia Solórzano Chacón, [y] niega el levantamiento de las medidas cautelares».  

  

       2.5.- Entonces, «el 09 de diciembre de 2014, […] Carla Cecilia Solórzano Chacón, ante el Juez Tercero de Familia de Medellín dentro del proceso [declarativo de marras] present[ó] demanda ejecutiva de mínima cuantía en [su] contra, para que sea tramitado en cuaderno separado, pretendiendo la suma de seis millones ciento sesenta mil doscientos setenta pesos ($6’160.270)», razón por la cual, el 3 de marzo de 2015, el referido despacho judicial ordenó devolver el expediente a la oficina de reparto para que fuera tramitada como «nueva demanda».  

  

       2.6.- Por tanto, el 5 de mayo de esa anualidad, «mediante auto 816 el Juzgado Sexto de Familia rechaza la demanda por competencia y [la] remite […] al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Medellín, para que la demanda ejecutiva sea incorporada al proceso de divorcio radicado bajo el número 2014-00154-00» y, el día 13 siguiente, se inadmitió tal «y se da el nuevo radicado 2015-00401-00».  

  

       2.7.- Subsanado como fue el libelo genitor que originó el asunto sub judice, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Medellín, a través de resolución de 5 de julio de 2015, profirió mandamiento de pago por la suma de $5’298.000,oo M/cte., «como capital correspondiente a las cuotas alimentarias causadas y dejadas de pagar desde el 01 de agosto de 2014 al 09 de diciembre de 2014[,] más los intereses del 0.5 % mensual legal desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique su pago; así mismo resuelve que dicho mandamiento de pago comprenderá las cuotas alimentarias que se causen a partir del 10 de diciembre hasta la terminación del proceso».  

  

       2.8.- Luego, «el 14 de julio de 2015[,] el suscrito […] contesta la demanda ejecutiva de alimentos, aportando los documentos que demostraban que s[í] estaba cumpliendo en la medida de [sus] posibilidades económicas actuales, con la obligación alimentaria que t[iene] para con [sus] dos hijas […], proponiendo las excepciones de pago, compensación y modificación sustancial y materia del presupuesto de la acción».  

  

       2.9.- Dada la supresión del mentado despacho de descongestión, la célula judicial encartada, en audiencia de 29 de febrero de 2016, dictó «sentencia en donde declara no probadas las excepciones propuestas […] y ordena “continuar con la ejecución por el valor de cinco millones doscientos noventa y ocho mil pesos ($5.298.000) […]”», siendo que en su criterio esa decisión quebrantó sus prerrogativas, cardinalmente por cuanto, de un lado, desechó su excepción perentoria de «pago» al proclamar que la solución de «la obligación alimentaria se encuentra restringid[a] al aporte de su valor en dinero», dejando de ver sobre el punto las pruebas arrimadas; y, de otro, «pasó por alto que está plenamente probado que no cuent[a] con los recursos económicos, ni con trabajo estable, ni con bienes, ni recursos financieros que [l]e permitieran si quiera garantizar [su] seguridad social y mínimo vital».  

  

       Aparte, proclama que dejó de ver que su situación económica cambió «debido a las circunstancias económicas a las que fui sometido por parte de [su] cónyuge».  

  

       2.10.- A continuación, el 5 de abril de 2015 el juzgado querellado aprobó la liquidación de costas; el 23 de junio del referido año se decretó el embargo de un bien inmueble; y, el 5 de abril de 2016, la demandante presentó una nueva liquidación que el despacho citado aprobó, por vía modificatoria, en auto de 7 de septiembre de 2016.  

  

       3.- Pidió, se «revoque la sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 15 de Familia de Medellín»; de igual manera, se ordene «a fenalco Antioquia y a datacredito el retiro del reporte como deudor moroso e incumplido de la obligación alimentaria, así como también sea notificado a las autoridades migratorias y a la Policía Nacional para que se [l]e permita la salida del país, de igual forma […] sea levantado el embargo y el secuestro sobre el inmueble identificado con la [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 470-46040 de la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Yopal»; y, por último, se disponga «fijar una nueva cuota alimentaria provisional en favor de [sus] dos hijas menores de edad […] acorde con [su] condición económica».  

  

       4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 16 de diciembre de 2016 (fol. 18, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 16 de enero de 2017 (fls. 31 a 37, idem).  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

         

       El juzgado querellado informó que «el proceso ejecutivo de alimentos que dio origen al trámite constitucional de la referencia, fue remitido […] al Juzgado Sexto de Familia en oralidad de Medellín, el pasado 30 de junio, en cumplimiento de la medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, según el Acuerdo CSJAA16-1497» (fol. 25, cdno. 1).  

  

       El despacho convocado adujo que «no cuenta […] con elementos de juicio para aportar, debido a que -si bien es cierto que […] en algún momento conoció del trámite- las actuaciones cuya revocatoria se pretenden fueron proferidas por el Juzgado Quince de Familia y Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad», sosteniendo además que «no incurrió en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el tutelante», máxime cuando «la acción de tutela no está instituida para reemplazar los mecanismos judiciales de defensa, a más de que ha transcurrido un tiempo más que prudencial desde que se dictó la sentencia por parte del Juzgado Quince de Familia de Medellín, por lo que en este caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para que proceda el amparo constitucional solicitado» (fol. 26, idem).  

  

       A su vez, Carla Cecilia Solórzano Chacón expuso, en suma, que «es evidente que el aquí solicitante, […] pretende, a través de solicitar la nulidad de una sentencia proferida por la señora Juez Quince de Familia, rituada con todas las formalidades procesales pertinentes y lograr así, obtener el favorecimiento a sus propios intereses personales como es limpiar su carta crediticia y obtener nuevamente el derecho salir del país, en contravía de los derechos fundamentales de sus hijas menores, más aún pretender a través de esta acción de tutela la fijación de una nueva cuota alimentaria, con una argumentación propia de un proceso de exoneración de cuota alimentaria» (fls. 27 a 29, idem).  

  

          Los demás, guardaron silencio.  

    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Tribunal a quo otorgó el amparo, por lo cual dejó «sin valor [ni] efectos jurídicos el fallo del 29 de febrero de 2016, así como las actuaciones subsiguientes, y orden[ó] a [la] Juez[a] Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, que en el término perentorio de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva sentencia en el proceso ejecutivo por alimentos, radicado con el Nº. 05001-31-10-006-2015-00401-00, en el cual analice la forma de pago de alimentos alegada por [el quejoso] y el acervo probatorio recopilado».  

  

       Lo propio, entre otras reflexiones, al considerar que «en el análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado en contra del actor», se «advierte la afectación del derecho fundamental al debido proceso, puesto que en la sentencia objeto de reproche, el fallador llegó a la errada conclusión de que el pago de la cuota alimentaria debió realizarse en dinero y no en especie».  

  

       Refirió, a esa altura, que «aunque es indiscutible que el tutelante debió controvertir todo lo relacionado con su capacidad económica y la cuota alimentaria provisional que se fijó a favor de sus hijas, en el proceso verbal, y que además está facultado para solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en el juicio ejecutivo, y que tienen fundamento legal en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, como ello no fue acreditado, es claro que el auto que decretó los alimentos provisionales es suficiente título ejecutivo para dar continuidad al proceso, sin embargo, también es claro que el operador judicial en sus providencias debe atender las directrices que ha trazado la jurisprudencia, lo que no hizo en este evento», para lo cual citó el fallo CSJ STC, 31 mar. 2006, rad. 2005-00089-01.  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

       La formuló Carla Cecilia Solórzano Chacón, progenitora de las menores XXX y ZZZ, argumentando, en breve, que el fallo impugnado «no tuvo en cuenta el deber que tiene el Estado de apoyar a los padres y con preponderancia en el caso concreto al progenitor que ostenta con amor, sacrificio y de manera solitaria, la custodia de dos hijas menores, en el desempeño de su rol de madre y padre a la vez, dejando de lado el deber de garantizar a estas menores» una adecuada calidad de vida «para que su crianza y educación se dirija hacia el logro de su propia autonomía en el ejercicio de sus derechos» (fls. 48 a 50, idem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

       1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

       2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante se duele de que el juzgado encartado:  

  

       2.1.- Obró con desprecio de la legalidad al dictar la sentencia de 29 de febrero de 2016, que supuestamente incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.  

  

       2.2.- Se ha abstenido de: (a) disponer «el retiro del reporte como deudor moroso e incumplido de la obligación alimentaria» respecto de las centrales de riesgo; (b) permitirle «la salida del país» e informar de ello a las autoridades migratorias; (c) levantar «el embargo y el secuestro sobre el inmueble identificado con la [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 470-46040 de la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Yopal»; y, (d) fijar «una nueva cuota alimentaria provisional en favor de [sus] dos hijas menores de edad […] acorde con [su] condición económica».  

  

       3.- Obran como acreditaciones aportadas que interesan al presente trámite, las siguientes:  

  

       3.1.- Demanda ejecutiva de alimentos de menores promovida por Clara Cecilia Solórzano Chacón, en nombre y representación de sus hijas XXX y ZZZ, contra el aquí accionante (fls. 1 a 4 cdno. copias).  

  

       3.2.- Mandamiento de pago librado el 5 de junio de 2015, por la suma de $5’298.000,oo M/Cte., en el cual se dispuso oficiar «a la Policía Nacional para impedir la salida del país del demandado, hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria y a las Centrales de Riesgos» (fol. 12, idem).  

  

       3.3.- Contestación al libelo genitor efectuada por el gestor, en la que propuso las excepciones de pago, compensación y modificación sustancial y material del presupuesto de la acción (fls. 16 a 22, idem).  

  

       3.4.- Acta contentiva de la audiencia de frustrados alegatos por no comparecer los interesados y fallo que se llevó a cabo el 29 de febrero de 2016, sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas y se dispuso seguir adelante con la ejecución por valor de $5’298.000,oo.  

  

       Tal laborío consideró, principalmente, que «las excepciones de pago y compensación» se «fincaron en la alegación del cumplimiento de la obligación alimentaria demandada, con base en la variedad de recibos adosados con el escrito de contestación, obrantes a folios 68-169», lográndose acreditar que el accionante «ha sufragado algunos gastos, que al parecer se han destinado para el cubrimiento de las necesidades de sus descendientes menores de edad; se dice al parecer, porque en los recibos aportados no se determina tal circunstancia concreta», concluyéndose que «siendo ello así, el ejecutado no se ha relevado legalmente del pago de los alimentos provisionales cuyo cobro forzoso aquí se reclama», sobre todo cuando «las máximas de la experiencia indican, que un padre demandado en proceso de esta naturaleza, de manera per se, no se exonera de algunos gastos adicionales que se generen en la normal crianza de sus hijos, porque pese a dicha demanda, el rol paternal y las obligaciones que de él se derivan continúan incólumes; sin que le sea admitido aludir en su defensa tales pagos adicionales».  

  

       Seguidamente, acotó que «el presente proceso de alimentos es ejecutivo y no declarativo de fijación de cuota, razón por la cual, no es posible abrir paso a las diversas manifestaciones de la parte resistente; habida consideración que en el trámite de ejecución la contienda gira en torno a la obligación precisamente pactada o señalada como en éste caso, y no sobre factores distintos como lo ha pretendido el [abogado] excepcionante, al relacionar recibos de pago que nada tienen que ver con la prestación concreta demandada».  

  

       Por ende, realzó que «como quiera [sic] que los alimentos reclamados por […] Carla Cecilia Solórzano Chacón, se fijaron en dinero, y no en especie, los supuestos pagos invocados por su contendiente no tienen ningún asidero jurídico, que avale el triunfo de ese medio exceptivo, ni mucho menos el de la compensación», de donde emerge que «similar suerte habrá de correr la excepción relativa a la modificación sustancial y material de los presupuestos de la acción, debido a que ésta no es la cuerda procesal para atender sobre la cuantía de los alimentos» (fls. 321 a 323, idem).  

  

       4.- Atañedero con la censura enfilada contra la sentencia estimatoria dictada dentro del litigio ejecutivo de alimentos de menores sub examine el 29 de febrero de 2016, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado, contrario sensu a lo determinado al respecto por el tribunal a quo, es improcedente por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio interregno verificado desde que el juzgado querellado la dictó, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 30 de noviembre del año anterior (fol. 12, cdno. 1), máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que repudia el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.  

  

  

       Y es que, valga apuntarlo, si bien la jurisprudencia ha sido celosa en que las reclamaciones, in genere, se entablen dentro del aludido interregno a fin de que las decisiones judiciales no adolezcan de la «seguridad jurídica» que la sociedad espera -y reclama- de ellas, por lo que de ese modo se cierran puertas a solicitudes de amparo intempestivas, tal aserto cobra especial y significativa valía cuando se trata de eventos como el presente, en que están de por medio los intereses superiores de unas menores que, justamente para proveerse de la ayuda en sus necesidades alimentarias básicas que esperarían obtener espontáneamente de su progenitor, tuvieron que agitar la ejecución sub judice, lo que solamente denota que una vez transcurrido el prudencial plazo arriba enunciado, deba quedar conjurada toda posibilidad de discusión en torno a la providencia otrora adoptada, ya que lo que a partir de la misma se impone es que ellas logren proveerse de los dineros adeudados que precisan para vivir dignamente, y que fueron reconocidos por las autoridades previa activación del aparato jurisdiccional.  

  

       4.2.- Sobre el tópico de la «inmediatez», esta Corporación ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; 7 may. 2015, rad. 00897-00; y, 9 nov. 2016, rad. 2016-03206-00).  

  

       5.- En lo atañedero con la mayoría de las restantes quejas ha de señalarse que, según emerge de las acreditaciones obrantes, en modo alguno fue demostrado que el tutelista hubiera planteado, previamente, dentro del proceso ejecutivo sub lite y ante el juez de conocimiento, las concretas peticiones que aquí trae. Tales son, en primer término, que se le retire el «reporte como deudor moroso e incumplido de la obligación alimentaria» en punto de las centrales de riesgo; en segundo orden, que se le permita «la salida del país» informando eso a las autoridades migratorias; y, en tercer lugar, que se levante «el embargo y el secuestro sobre el inmueble identificado con la [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 470-46040 de la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Yopal».  

  

       5.1.- Ello comporta instantáneamente que, bajo esa premisa, no se pueda otorgar el amparo rogado, puesto que «tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible, a efecto de intentar modificarla, con lo que de todas maneras se estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas» (CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01), mas no, en cambio de así proceder, acudir directamente y sin más a esta acción de resguardo, que no sirve para suplir incurias desplegadas, tanto más ya que no es mecanismo alternativo a los ritos ordinarios establecidos al efecto por el legislador.  

  

          5.2.- Por demás, en cuanto atañe con el último de los reclamos reseñados de marras, circunscrito a que en el sub lite se levanten las aludidas cautelas, cumple señalar que, a más de lo ya enunciado, las mismas se erigen en la garantía para el cumplimento de la obligación alimentaria que se ejecuta, siendo que, valga decirlo, deprecación de tal estirpe corresponde debatirse en el trámite verbal en que se aborda el estudio concerniente con la pretensión principal -cesación de efectos civiles de matrimonio católico-, habida cuenta que la imposición alimentaria surgió allí, a secuela de la contrademanda que la representante legal de los menores XXX y ZZZ promovió en frente del quejoso, lo cual depara, por demás, que las defensas expuestas en punto del contingente pago efectuado él puede ventilarlas en el referido proceso declarativo, máxime cuando el cobro emprendido lo es con base en una cuota provisional, que no definitiva, tanto más cuando no ha honrado la obligación a su cargo bajo el argumento de que «carece de recursos económicos», tópico sobre el cual más adelante se volverá.  

  

       6.- Finalmente, referente a la disconformidad del peticionario en el sentido de que no se le ha fijado «una nueva cuota alimentaria provisional en favor de [sus] dos hijas menores de edad […] acorde con [su] condición económica», cumple señalar que a su alcance está la posibilidad, además de dilucidar en el sub judice todo lo referente a la «cuota alimentaria definitiva» que se le haya de imponer, de solicitar su revisión por la vía procedimental correspondiente, cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe (artículo 167 del Código General del Proceso).  

  

       Empero, tal tópico, como se comprenderá, no es viable de ser debatido en el ejecutivo sub examine, ya que la naturaleza procesal de este juicio no lo posibilita, y mucho menos por antes este excepcionalísimo estrado, en tanto que la definición de todo lo concerniente con la «cuota alimentaria» a fijar es del resorte propio del mentado litigio declarativo; sobre el particular, bueno es clarificar que la Corte, en CSJ STC, 31 oct. 2005, rad. 76001-22-10-000-2005-00089-01, donde abordó un asunto de simétrico tenor, puso de presente que «[p]ropugna el reclamante que por esta vía, y con una nueva valoración de los medios probatorios recopilados dentro del juicio de revisión de cuota alimentaria al que dio inicio, se deje sin valor la sentencia con la que el juez de conocimiento concluyó el litigio, o, por decirlo en otros términos, quiere, a través de la acción de tutela, crear una instancia superior de revisión ad libitum de la decisión definitiva adoptada por el juez competente, cual si esa fuera la virtud de este medio de protección, el que, como se sabe, por antonomasia, se presenta como meramente residual y subsidiario cuando no se cuenta con instrumentos de reclamo o los utilizados han sido insuficientes y la violación persiste (denótase).  

  

       Y es que, ha de decirse, si bien es cierto que, como expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-237 de 20 de mayo de 1997, «la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad», también lo es que ese debate, se insiste, debe adelantarse por las vías litigiosas correspondientes y ante el juez natural, por lo que el fallador constitucional no puede adentrarse en la definición de esos asuntos, dado el carácter residual que detenta la presente acción.  

  

        7.-  De conformidad con lo discurrido, se infirmará la decisión materia de impugnación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y, en consecuencia, NIEGA el amparo reclamado.  

  

       Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.   

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de las menores.      

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