STC2598-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ALONSO RICO PUERTA   

Magistrado ponente  

         

ATC2598-2017  

Radicación n° 44001-22-14-001-2017-00026-01  

      (Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)  

  

  

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 9 de marzo de 2017, que concedió la tutela promovida por José Nicolás Cuello Rumbo contra la Unidad Nacional de Protección. No obstante, se advierte una causal de nulidad como adelante se pasa a explicar.  

  

ANTECEDENTES  

         

1.        Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad personal, integridad física, dignidad humana e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada al asignarle únicamente un escolta, lo que estima insuficiente debido al estado de riesgo que padece por su condición de líder político de la región y las constantes amenazas que ha recibido.   

  

2. Pide ordenar a la entidad convocada que implemente a su favor un esquema de seguridad «que incluya vehículo blindado» y efectúe una valoración actual del peligro en que se encuentra (fls. 1 a 6, cd. 1).   

  

3. El Tribunal admitió la demanda el 24 de febrero de 2017 y ordenó a la accionada como medida provisional que diera «aplicación al contenido del artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, esto es adoptando las medidas de emergencia de carácter provisional pertinentes, adicionales a las que actualmente benefician al protegido». Durante el traslado, esta última dijo que en acatamiento de lo anterior «adicionalmente se dispuso implementar un (1) botón de apoyo como complemento… esto es, un (1) hombre de protección; un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación»; asimismo, se opuso a las súplicas porque ha analizado la situación del actor y actualmente está adelantando el procedimiento ordinario para establecer si se ajustan las medidas iniciales (fls. 68 a 74, ibídem).   

  

Luego, el a-quo otorgó la protección y ordenó a la querellada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación «inicie las gestiones necesarias para culminar en un plazo máximo de diez (10) días la OT 220135 del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) destinada a la reevaluación del riesgo del actor, debiendo valorar de manera objetiva y razonada la situación del accionante, incluyendo las variables que sean necesarias con miras a determinar el mantenimiento o modificación de las medidas de protección establecidas en el acto administrativo Nº 2404 de 2016. Asimismo, deberá tener en cuenta todos y cada uno de los documentos que se allegaron al expediente de tutela».  

  

De igual manera, exhortó a la accionada para que «en el marco de sus competencias mantenga las medidas preventivas dispuestas en cumplimiento de la medida provisional decretada por este Despacho…esto es, sosteniendo las medidas de emergencia de carácter provisional pertinentes, adicionales a las que actualmente benefician al protegido. En caso contrario, deberá motivar el por qué es improcedente su adopción» (fls. 87 a 94, cd. 1).   

  

4.        El fallo fue impugnado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección y remitido a esta Sala para lo pertinente.   

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para resolverlo en primera instancia, como quiera que según el artículo 1.2.1.4. del Decreto 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección es una «Unidad Administrativa Especial del orden       nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad» y está adscrita al Ministerio del Interior.  

                 

De esta manera, según las reglas contenidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, quienes estaban facultados para dirimir la presente salvaguarda, eran los Jueces del Circuito, pues, de acuerdo con el tenor literal de dicha disposición «(…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)».  

  

En un caso similar, la Sala expuso que:  

  

«(…) En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió igualmente contra el Ministerio del Interior, lo cierto es que nada en concreto, que concierna a sus funciones, se le enrostra como infractor de norma superior, amén que dentro de sus tareas no está la de reconocer o ampliar las medidas de seguridad personal, puesto que a quien le asiste el deber de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección es a la Unidad Nacional de Protección, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, los Decretos 4065 y 4912 de 2011, último que fue modificado por el «Decreto« 1225 de 2012.  

  

(…) Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 1º del mencionado «Decreto» es un ente del orden nacional, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, forma parte del sector descentralizado, según lo informa el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de Circuito (CSJ ATC, 21 nov. 2013, rad. 2013-01029-01, citado en ATC1694 de 16 mar. 2017).  

  

2.        En esas condiciones, siguiendo los parámetros antes esbozados, la competencia en primer grado de la acción de tutela no está en cabeza del Tribunal que profirió la sentencia objeto de impugnación, sino que el reclamo debió ser atendido por los Jueces del Circuito de Riohacha, dado el lugar de elección del promotor del amparo y la naturaleza jurídica de la entidad involucrada, como atrás lo señaló esta Sala.  

  

3. Así las cosas, atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

         

Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el a-quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

  

  

«(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

         

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes» CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros en ATC1229-2015, ATC1127-2016 y ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01.  

  

5. Frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una vez más lo que sobre el punto ha dicho la Corte:  

  

«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía  y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley…En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado en ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01.  

  

6.        No obstante, se mantendrá vigente la orden impartida en el fallo como medida provisional, mientras el funcionario competente decide el asunto, en aras de garantizar los derechos del accionante.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

1º. Declarar la nulidad de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por José Nicolás Cuello Rumbo contra la Unidad Nacional de Protección. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos señalados en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

2º. Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de Riohacha, para lo de su competencia. Ofíciese.  

  

3º. Mantener vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo de 9 de marzo de 2019, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, hasta que la autoridad competente emita la decisión correspondiente.  

  

4º.  Comuníquese lo acá resuelto a la Corporación de origen y a las partes por el medio más expedito.  

         

Notifíquese y Cúmplase  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

         

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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