STC2684-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2684-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00424-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Álvaro José Trejos Bueno y José Hoover Cardona Montoya, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 17-001-31-03-001-2015-00152-01, adelantada por el aquí quejoso contra Audifarma S.A.  

  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El promotor pide el resguardo del derecho “a la vida digna y a [sus] garantías fundamentales”, presuntamente quebrantados por los querellados.  

  

En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio se desconocen los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso, por cuanto no se han cumplido “los términos” estipulados por el legislador para fallarlo.  

  

2. Pide ordenar aplicar a la decurso objeto de este ruego, los referidos cánones jurídicos.  

  

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados  

  

El Personero de Manizales requirió su desvinculación, porque “el asunto génesis de esta acción (…) no se ha generado por su acción y omisión”.  

  

Los demás guardaron silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir la inviabilidad de la salvaguarda deprecada por cuanto no hay constancia en la actualidad de la presunta irregularidad generadora de la infracción de las prerrogativas supralegales de Javier Elías Arias Idarraga.  

  

En efecto, si bien el gestor enfiló su tutela frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales; auxilio extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la supuesta mora en dictar sentencia en la acción popular identificada con el número 17-001-31-03-001-2015-00152-01 y adelantada contra Audifarma S.A.; lo cierto es que cuando incoó el actual amparo, el 10 de febrero de 2017, ya no existía tal tardanza.  

  

Nótese, por sentencia de 30 de enero pasado el citado ad quem decidió revocar la emitida en primer grado dentro del aludido asunto para en su lugar, absolver a la sociedad accionada y no condenar al pago de costas en favor de ésta (fls. 9 y 10).  

  

2. Como se anticipó, desde antes de deprecar el resguardo era previsible su fracaso, por cuanto, los pronunciamientos extrañados por el petente de la protección ya se habían dictado.  

  

3. Ante eventos como el narrado, esta tramitación pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de postulados de rango iusfundamental.  

  

Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:  

  

“[L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

  

“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.  

  

4. Sin más disquisiciones la salvaguarda deprecada será desestimada.  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Álvaro José Trejos Bueno y José Hoover Cardona Montoya, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 17-001-31-03-001-2015-00152-01, adelantada por el aquí quejoso contra Audifarma S.A.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.      

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