STC2726-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2726-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00913-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Ingrid Lorena Parra Cabrera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual se ordenó vincular a la Universidad Manuela Beltrán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a los concursantes dentro de la Convocatoria No. 320 de 2014.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, petición, debido proceso (principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y respeto al mérito), igualdad y trabajo, que considera vulnerados por la entidad accionada, al no contabilizar su experiencia profesional como empleada en provisionalidad del Departamento para la Prosperidad Social, Regional Valle del Cauca, pese a estar debidamente certificada en la plataforma virtual dispuesta para aportar los documentos que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para el cargo al cual aspira.  

  

En consecuencia, pretende que se reconozca dicha trayectoria para efectos de su calificación y clasificación y, en consecuencia, se le nombre como profesional especializado grado 15 en propiedad. [Folios 1-34, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Mediante Acuerdo No. 524 de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició y reglamentó la convocatoria No. 320 del mismo año, para proveer los cargos de carrera del Departamento para la Prosperidad Social-DPS.  

  

2. La accionante se inscribió en el proceso de selección, para el cargo de profesional especializado grado 15, el cual exigía «[d]ieciséis meses (16) de experiencia profesional relacionada».  

  

3. La etapa de cargue y recepción de documentación tuvo lugar en el periodo comprendido entre el 28 de octubre y el 28 de noviembre de 2014, lapso dentro del cual la quejosa aportó certificaciones que daban cuenta de su desempeño como contratista de la entidad a la cual aspiraba a ingresar en carrera.  

4. El 6 de mayo de 2016, se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, frente a los cuales la tutelante no estuvo de acuerdo, razón por la cual presentó la correspondiente reclamación.  

  

5. El 17 de junio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió a la quejosa que «…[e]l certificado aportado en el aplicativo a folio 11 no se tuvo en cuenta toda vez que no tiene relación con las funciones del empleo al cual usted se postuló. (…) [l]os contratos aportados a folios 13, 14, 15 y 17, ya descritos, no fueron objeto de puntuación en la fase de valoración de antecedentes, toda vez que únicamente se indica la fecha de iniciación de la prestación del servicio sin poderse extraer la fecha de terminación, por tal motivo es imposible para la Universidad tomar un dato exacto del tiempo cumplido, situación que sería diferente si se hubiese anexado el acta de liquidación o terminación del contrato, que permitiría verificar la ejecución y cumplimiento del objeto contractual, como lo establece el artículo 19 del Acuerdo 524 del 2014, en el cual se plasma lo siguiente:  

  

“(…)  

La experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, deberá ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato o mediante el acta de liquidación o terminación, precisando las actividades desarrolladas (…)”  

  

6. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior respuesta vulnera sus derechos fundamentales invocados, porque desconoce que en los documentos que aportó para acreditar los requisitos mínimos para acceder al cargo al que aspira de profesional especializado del Departamento para la Prosperidad Social, son idóneos para demostrar el tiempo de experiencia adquirido con cada uno de los contratos que tuvo con aquella entidad en épocas anteriores.  

         

Por lo anterior, pretende el amparo constitucional, en la forma vista.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la convocada, así como la vinculación de los demás interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

  

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió desestimar el amparo por ausencia de conculcación de los derechos invocados, pues ninguno de los contratos presentados por la aspirante como prueba de su experiencia profesional, «…se encuentra soportado con la respectiva certificación de ejecución de cada contrato o acta de liquidación de los mismos, que permitieran establecer si los contratos fueron ejecutados en su totalidad o parcialmente y, en consecuencia, cuantificar el tiempo de experiencia, motivo por el cual no fueron tenidos en cuenta para otorgar puntuación en la prueba de valoración de antecedentes, pues validarse los mismos estaría en contraposición de las normas de la convocatoria y otorgándosele un trato desigual respecto del universo de aspirantes que presentaron su documentación cumpliendo a cabalidad con las reglas establecidas en el concurso de méritos.» [Folios 108-129, c.1]  

  

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, puso de presente que carece de la disponibilidad presupuestal para acatar una orden como la que la promotora del amparo reclama y, acto seguido, argumentó su ilegitimada por pasiva en el trámite, toda vez que las actuaciones cuestionadas no provienen de esa institución. [Folios 133-163, c.1]  

  

La Universidad Manuela Beltrán solicitó denegar el resguardo por improcedente, dado su carácter residual y excepcional y porque «…los términos para que adelantara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que determinó el puntaje en la prueba de valoración de antecedentes en el marco de la Convocatoria 320 de 2014 – DPS, ya prescribieron, toda vez que la publicación de tal actuación se efectuó y notificó el 17 de junio de 2016 a la demandante, por ende, los cuatro (4) meses de que trata el artículo 138 de Ley 1437 de 2011 se agotaron el 17 de octubre de 2016.» [Folios 226-294, c.1]  

  

3. En fallo de 13 de enero de 2017, el Tribunal denegó el amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues, dijo, la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a debatir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se resolvió la reclamación contra la calificación de los antecedentes. [Folios 303-304, c.1]  

  

4. Inconforme con el anterior fallo, la accionante la impugnó, basada en que no fueron analizados sus argumentos «…acerca de la conducta omisiva por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán (…) además de los antecedentes jurisprudenciales respecto a la misma materia…» [Folios 309-311, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. Los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  

  

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

  

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.  

  

3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la tutelante pretende desconocer el requisito que viene de comentarse, toda vez que no hizo uso del mecanismo judicial ordinario con que contaba para hacer valer los derechos fundamentales que estima conculcados.  

  

En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos que regulan el concurso de méritos en el que se inscribió la accionante e, incluso, los adoptados al interior de tal proceso de selección, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías superiores, debió suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.  

  

Era en tal escenario diseñado por el legislador, en donde la peticionaria del amparo podía debatir la legalidad de la calificación final del componente «valoración de análisis de antecedentes», específicamente, en lo que tiene que ver con el factor de la experiencia, dentro del proceso de selección realizado para proveer las vacantes en el Departamento de la Prosperidad Social.  

  

Resulta entonces ostensible que, si la promotora del amparo no agotó los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento legal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural, de haber sido promovido el medio de control señalado, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto censurado, tal como lo exige el literal “d” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.  

  

Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del Decreto 2591 de 1991, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».1  

  

4. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2  

  

Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 3, máxime cuando ya feneció el término para acudir a la justicia administrativa en pro de un pronunciamiento definitivo frente a la controversia.  

  

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

1 Sentencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.     

2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.    

3 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *