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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2773-2017
Radicación nº 68001-22-13-000-2016-00872-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de enero de 2017, que negó la tutela de Zoraida Elizabeth Santiago Ospino frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja; siendo citados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2012-00394, la Secretaría del Medio Ambiente y la Alcaldía de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la accionante solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al decretar mediante auto de 25 de agosto de 2016 el embargo y retención de los dineros que recibe por un contrato de prestación de servicios que suscribió con la Secretaría del Medio Ambiente de Barrancabermeja, y limitarlo a $163’470.800, sin especificar que el descuento correspondía a las 3/4 partes de su «salario»; todo ello, dentro del recaudo que instauró Karolina Isabel Flórez Olivares en su contra.
2. Manifiesta, en resumen, que devenga actualmente por su trabajo $1’133.887 netos, luego de los descuentos de ley, y responde por las obligaciones del hogar debido a que su esposo está incapacitado por un accidente de tránsito. Agregó que la Secretaría del Medio Ambiente de Barrancabermeja se encuentra descontando el total del dinero que recibe en cumplimiento de la medida cautelar, lo que le causa perjuicios.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión censurada y se limite el embargo a las 3/4 partes (fls. 1 y 2, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja dijo que el auto debatido «no fue objeto de recurso alguno» y por eso el amparo es improcedente (fl. 18, ibídem).
2. La Tesorera Municipal de esa ciudad adujo que el valor total del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa es por $3’500.000 por un término de dos meses y 10 días; que dicha relación no es de naturaleza laboral y «la ley faculta para descontar la totalidad de los honorarios del contratista» y que la actora puede desempeñar otras actividades que le generen ingresos extras (fls. 19 a 24, ib.).
3. La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del mismo municipio manifestó que no ha vulnerado ninguna garantía de la reclamante (fls.54 a 56, cit.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la interesada no ha pedido dentro del litigio que se limite el embargo, lo que impide ventilarlo en sede constitucional, sumado a que no acreditó un perjuicio irremediable (fls. 102 a 115, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial y expuso que en la decisión del Juzgado que ordenó comunicar el embargo por $163’470.800 dijo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno «tendiente a limitar la medida cautelar decretada, pues no se especificó que se trate de salarios devengados por la demandada, ni por el demandante, ni por la Tesorera Municipal de la Alcaldía de Barrancabermeja»; omisión que constituye una vía de hecho; asimismo, es viable hacer extensivo el límite de los embargos a los honorarios percibidos en los contratos de prestación de servicios cuando se afecta el mínimo vital (fls. 125 a 129, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El debate se centra en establecer si el Despacho enjuiciado vulneró la prerrogativa denunciada por decretar el embargo de los dineros que reciba la accionante en virtud del contrato de prestación de servicios que firmó con la Secretaría del Medio Ambiente de Barrancabermeja, sin limitarlo como si se tratara de un salario.
2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.
3. Ese último requisito no fue atendido por la querellante, ya que no presentó reposición ni apelación contra el pronunciamiento de 25 de agosto de 2016 que decretó la cautela sin limitarla a una parte de lo devengado mensualmente, pese a que dichos recursos eran viables según el artículo 318 del Código General del Proceso que prevé: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y el numeral 8º del artículo 321 ibídem que consagra: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».
Así pues, la afectada omitió emplear los mecanismos idóneos que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
4. Finalmente, no se advierte una circunstancia especial que amerite conceder el amparo, aún de manera transitoria, bajo el supuesto de estructurarse un perjuicio irremediable, ya que no se demostró una afectación de esa naturaleza, sobre lo cual ha dicho la jurisprudencia:
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
Refuerza lo anterior lo argumentado por el Tribunal constitucional en el fallo al exponer que la gestora: «en comunicación telefónica con el Despacho de la Magistrada Ponente, informó que sólo presentó una cuenta de cobro respecto de la OPS suscrita en el mes de octubre de 2016 con la Secretaría de Medio Ambiente de la Alcaldía de Barrancabermeja, pero no presentó las otras a fin de que no le fueran retenidas, es decir que cuenta con esas sumas de dinero, aunado a la ayuda que le proporciona su hija mayor de edad para su subsistencia» (fls. 114 cd. 1).
5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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