Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2782-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00004-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de enero de 2017dentro de la acción de amparo promovida por Héctor Rincón Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, acceso a los cargos públicos, debido proceso, libre escogencia de profesión u oficio y principios de buena fe, imparcialidad, moralidad, transparencia y publicidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas que no le reconocieron ningún valor por el título de administrador de empresas, que aportó para acceder a uno de los empleos ofertados en la OPC 331 de 2015.
2. Como sustento de lo pretendido expuso en síntesis, que se inscribió en la convocatoria antes referida para el cargo de oficial de migración No. 211915 código 3010, grado 15, nivel técnico, por lo que realizó el cargue de los documentos exigidos en la plataforma del concurso, dentro de los cuales incluyó el diploma que lo acredita como profesional en administración de empresas, sin embargo, cuando valoraron sus antecedentes de estudios en educación formal y experiencia, omitieron puntuar dicho ítem, que dice es «adicional al requisito mínimo exigido y que est[á] relacionado con las funciones del empleo». Por estar inconforme con la apreciación efectuada presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo resuelta en forma negativa el 28 de diciembre de 2016
En razón de lo anterior, acude a la acción de tutela pues no comprende porque «un título profesional no recib[e] puntuación, perí (sic) si sirv[e] para cubrir el requisito mínimo exigido, y si se le da puntuación a una especialización tecnológica y un tecnólogo que según el principio del mérito tienen menor valor».
3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las demandas recalificar su prueba de análisis de antecedentes, de tal manera que le concedan 30 unidades más por su estudio de pregrado (fls. 1 a 6, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo la improcedencia del amparo en virtud de la ausencia del requisito de subsidiaridad, pues el solicitante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar las decisiones proferidas en el marco del aludido proceso de selección, bien sea en oposición al acto que lo convocó, el que contiene su fundamento o el que publicó la calificación motivo de inconformidad, por lo que no es esta la senda idónea para discutir su legalidad, ni el juez de tutela el facultado para realizar un juicio al respecto.
Explicó que la nota asignada al participante no obedeció a una discriminación subjetiva sino a la aplicación de la normas del concurso que únicamente asignan puntaje por los títulos complementarios al empleado para cumplir el requisito mínimo de estudio y no prevé el de profesional como generador de valor agregado (fls. 45 a 49, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la salvaguarda, con fundamento en que lo pretendido por el actor «es desconocer los términos de la convocatoria en su favor, no aceptando las reglas allí dispuestas y eventualmente perjudicando el derecho a la igualdad de los participantes que si cumplieron las exigencias de la misma», toda vez que la norma reguladora del concurso, esto es, el Acuerdo 548 de 2015 fue claro al establecer que solo se concederían puntos de más por los estudios diferentes a los aportados para cumplir las exigencias mínimas y que los de nivel pregrado no aportarían valor alguno, por lo que son inadmisibles las aspiraciones del tutelante (fls. 36 a 41, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso impugnó el anterior fallo, bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a los que agregó que existe una inconsistencia en el «acuerdo 548 que le quita todo valor a mi título profesional y si le da valor títulos de inferior calidad» (fl. 73 cit).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de la Corporación ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de una materia susceptible de protección tutelar, de ahí que se ha insistido en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00, STC1851-2016, 18 fe, rad. 00282-00, STC12286-2016, 31 ago, rad. 00560-01 ).
2. En el presente asunto, se advierte que el inconforme cuestiona la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en razón a que estima en la etapa de análisis de sus antecedentes dentro del sistema de meritocrácia para acceder al cargo de Oficial de Migración, en el cual participa, omitió apreciar su condición de profesional en administración de empresas, por la que le debió reconocer 30 puntos comentarios.
Fundamenta su inconformidad frente a la anterior exclusión en la falta de coherencia de las reglas del concurso que valoran los estudios tecnológicos por encima de los de nivel profesional.
3. Analizadas las pretensiones del actor y las alegaciones en que se sustenta, concluye la Sala que el resguardo solicitado resulta improcedente, por cuanto, lo que intenta el impugnante es que el juez constitucional se arrogue facultades que no le competen, en tanto su aspiración está enfilada a que se ordene conferirle puntaje por un título de educación formal, respecto del cual las normas del concurso, para empleos del nivel técnico y asistencial, como al que aquel aplicó, no conceden dicha atribución.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el interesado por medio de este instrumento extraordinario y por ende ha de colegirse que no hay lugar a la protección invocada en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que, lo aspirado por aquel es alterar las reglas de la invitación a la cual se inscribió y cuyas condiciones aceptó.
En relación con el carácter vinculante y obligatorio de estas normas para el postulante en un proceso de selección una vez se haya incrito, esta Corte ha sostenido que «la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a [los] empleos [ofertados] de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio», de modo tal que si el demandante estima que el contenido del artículo 42 del Acuerdo 548 de 13 de agosto de 2016, es «discriminatorio» o «inconsistente», esta no es la vía para atacarlo pues «el cauce adecuado para impugnarl[o], por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual« (Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01).
En asuntos similares al que ahora se estudia esta Corporación ha precisado que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), marco donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que se hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb. 2016 ).
Resulta entonces que si el solicitante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento jurídico, no puede por esta senda excepcional aspirar a que se le provea la solución a una cuestión que corresponde zanjar al juez competente, a través de las herramientas de las que no ha hecho uso.
4. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que es la senda ante la jurisdicción contencioso administrativa a la que debe recurrir el interesado para exponer sus inconformidades y no a la acción tutela, que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, menos aún para crear instancias adicionales a las existentes.
5. Por otra parte, tampoco puede predicarse la vulneración del derecho al trabajo, ni el acceso a la función pública por la inaplicación de la Ley 1780 de 2016, puesto que «el hecho de participar en un concurso público no otorga un derecho cierto, sino una mera expectativa de ser nombrado, siempre y cuando, se aclara, existan las condiciones legales y reglamentarias para ello» (CSJ STC 27 ene. 2012, Rad. 2011-01635-01; reiterado en STC400-2014 y STC795-2016).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la providencia controvertida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.