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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2783-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00011-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2016)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Leonardo Leal Castañeda contra la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Norte de Santander.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.
2. Expone que ingresó a las filas de la Policía Nacional en 1998 alcanzando en dicha institución el grado de Teniente, y para hacer parte del cuerpo policial debió superar una serie de pruebas médicas y sicológicas que exigen para el proceso de selección e incorporación, las cuales pasó satisfactoriamente, evidenciando que para entonces gozaba de una excelente salud física y mental.
Indicó que actualmente cumple en prisión dos condenas impuestas por la justicia ordinaria, ambas por delitos contra la integridad sexual de menores de edad, por hechos acaecidos entre 2006 y 2012; debido a esto fue retirado de la Policía el 14 de marzo de 2016. Según los exámenes que le fueron practicados para efectos de su retiro de la entidad, fue valorado por siquiatría-área de sanidad, en dos ocasiones diagnosticándosele «pedofilia, enfermedad que se encuentra incluida dentro de la clasificación internacional de enfermedades mentales (…)»
Refiere que presentó petición al INPEC solicitando se le brinde toda la atención necesaria a fin de tratar y superar la dicha enfermedad, pero le contestaron negativamente informándole que el Complejo Carcelario no contaba con Especialista que pudiera atender tal requerimiento. Luego, ante la Dirección de Sanidad de la Policía elevó similar petición igualmente negada dada su condición de retirado.
Afirmó que la mencionada disfunción la adquirió y desarrolló «(…) en cumplimiento de las tareas de la vida policial como resultado del estrés propio de ese estilo de vida» (sic).
3. En consecuencia, como medida concreta de protección, pidió «[s]e obligue a la Policía Nacional, área de Sanidad, Departamento de Norte de Santander para que me presten los servicios médicos, farmacológicos, hospitalarios necesarios según valoración profesional [para tratar] la parafilia desarrollada durante el ejercicio de las funciones normales del servicio de Policía, hasta que sea diagnosticado como mentalmente sano» (ff. 1 a 13, cd.1).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que en manera alguna ha vulnerado los derechos del actor, pues mientras se trató de servidor activo le fueron prestados todos los servicios a los que tenía derecho pero actualmente no tiene ningún tipo de vínculo, debiendo ser responsabilidad del INPEC la prestación del servicio de salud (ff. 49 y 50, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la salvaguarda, primero desvinculando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al ser evidente que al estar retirado de la institución ninguna obligación en la prestación del servicio podía atribuírsele.
Luego precisó que, eventualmente correspondería al INPEC brindarle la asistencia que por su condición actual de recluso, lo cual en este caso carece de (…) soporte desde que no existe prueba que indique que al accionante se le ordenó valoración semejante. (…) lo único que existe en particular es esa respuesta dada en su momento por la psiquiatra adscrita a la Policía Nacional con ocasión del derecho de petición invocado por el accionante en el que da cuenta, conforme se lo dijese el Jefe de Área de Sanidad de Policía al accionante, se concluyó con apoyo en el mismo dicho del accionante (…) para lo cual, además no se utilizó “prueba especializada” sino apenas ese interrogatorio» (ff. 54 a 63, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante refutó el fallo reiterando los argumentos del escrito inicial, solo agregando que, la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y que se fundó en valoraciones inexactas (ff. 73 y 74, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007», (citada en STC9859-2016, 21 jul, 2016).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger tal prerrogativa cuando se demuestre que existe una afectación inminente de los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana, del afectado por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
2. Ahora bien, respecto a la atención médica especializada reclamada, desde ya debe decirse que esta Sala encuentra ajustado a derecho lo razonado en el fallo censurado por lo siguiente.
Del material probatorio obrante en la actuación, no se acreditó por parte del accionante que, en efecto, padezca la patología señalada en la demanda, la cual dice haber adquirido y desarrollado en cumplimiento de las labores policiales.
Los delitos por los cuales fue condenado el demandante revelan por sí solos, sin lugar a dudas, una seria perturbación emocional o mental que lo avoca a cometer ese tipo de actos vejatorios de la integridad sexual de menores de edad, sin embargo, más allá de las lógicas deducciones que puedan derivarse de esos comportamientos delictuales, solo un profesional de la medicina especializado en psiquiatría puede determinar de manera cierta la enfermedad mental que dice tener.
Destáquese que al interior de las presentes diligencias no se aprecia informe o dictamen que establezca que Leal Castañeda de manera concluyente sufre de una enfermedad mental denominada «pedofilia», pues lo único que hay, y es sobre lo que apoya su pedimento, es una respuesta del Área de Sanidad de la Policía a la petición por él elevada donde pretendía se le explicara qué tipo de prueba especializada se le practicó para calificar su enfermedad; allí se le indicó que, con ocasión de la atención psiquiátrica «(…) en las fechas 15 de julio y 12 de septiembre de 2016. Producto de la realización de entrevista psiquiátrica y tomando en cuenta lo manifestado por el paciente en el interrogatorio se llegó a la conclusión clínica que cursa con diagnóstico de Pedofilia F654» (ver f. 24, ib.).
Igualmente se precisó que «(…) no es posible facilitarle copia de la prueba que usted hace referencia, ya que según lo expuesto la médico tratante no utilizó ningún tipo de prueba especializada» (ver f. 23, ídem)
Entonces, auscultados los pronunciamientos del área de sanidad de la Policía ante el pedimento del promotor, queda claro que, no existen elementos constitutivos de una enfermedad física o mental o valoración médica sustentada que así lo indique de manera que se imponga la protección del derecho aquí examinado.
Igualmente, carece de soporte la afirmación de que la presunta alteración mental que dice tener se haya originado y desarrollado mientras estuvo en las filas de la institución demandada, pues se trata apenas de una aseveración personal huérfana de prueba, pues no acreditó la existencia de un nexo causal entre las funciones que cumplió durante el tiempo que laboró en la entidad y la enfermedad señalada.
Es así como, ante la ausencia de un dictamen que clarifique lo aducido por el actor respecto a su estado de salud, el juez constitucional no cuenta con elementos de juicio que le permitan intervenir a fin de conjurar la vulneración del derecho.
Y es apenas lógico, no podría proferirse una orden específica si se carece de un diagnostico especializado que determine de manera concreta no solo la afección sino el tratamiento adecuado y pertinente para la misma, pues se itera, la contestación del área de sanidad de la Policía Nacional alude a una apreciación de una profesional basada en el relato del mismo paciente, que no se encuentra soportada en estudios clínicos fehacientes.
Y es que aquel concepto médico, producto de la consulta que se le brindó al penado, está directamente relacionado con los delitos por los cuales fue condenado, que obran como indicio de dicho trastorno, pero al no existir un dictamen técnico que ofrezca un análisis claro, no puede el juez de tutela pronunciarse con fundamento en lo que hasta ahora son conjeturas.
3. En consonancia con la primera instancia, debe resaltarse que en todo caso al actor no se le ha negado la prestación del servicio de salud, pues el INPEC al contestar la petición que éste presentara le informó que, «(…) el Consejo de evaluación y Tratamiento dispondrá lo pertinente para que en los seguimientos a su plan de tratamiento se identifique, sugiera y remita de acuerdo a su perfil, cuáles son las estrategias de intervención, objetivo terapéutico relacionado con la identificación de causas o factores relacionados con el delito sexual (…)» (ver f. 30, íd.).
En todo caso, queda para el censor la vía jurídica del Juez de Ejecución de penas a quien podría solicitarle autorice una valoración especializada por Medicina Legal, a fin de obtener un dictamen que sustente sus requerimientos respecto al tratamiento de la enfermedad que aduce.
4. De lo anterior se concluye que, al no hallarse ninguna conducta atribuible a los accionados respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental debe declararse la improcedencia de la demanda, en la medida que, sin un diagnóstico preciso de la patología anotada cualquier orden que se profiera resultaría evidentemente ambigua y genérica.
5. Sin más disquisiciones la sentencia de primer grado será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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