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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2788-2017
Radicación n° 11001-22-0 3-000-2016-02874-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Caicedo Gómez contra los Juzgados 33 Civil del Circuito y 42 Civil Municipal de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo constitucional reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicitó «se revoque la sentencia emanada por el Juzgado 42 civil municipal (sic) de fecha 17 de junio de 2014… confirmada por el juzgado (sic) 33 civil del circuito (sic)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Víctor Manuel Caicedo Gómez y Diana Cristina Amaya Pérez promovieron demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de Inés Pérez de Amaya, con la finalidad de que se otorgara y suscribiera «escritura pública protocolaria del contrato de compraventa a [su] favor… y de… DIANA CRISTINA AMAYA PÉREZ, respecto del inmueble ubicado en la Cra 131 N° 140-72…», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal de este distrito capital.
2.2. Con proveído del 25 de noviembre de 2013, se libró mandamiento ejecutivo, el cual se notificó «en legal forma» a la ejecutada, «quien en su oportunidad procesal guard[ó] silencio», según se reconoció en auto del 31 de enero de 2014.
2.3. El 7 de febrero de 2014, Inés Pérez de Amaya, «sin representación de apoderado judicial y sin que este escrito se tomase como contestación de la demanda», compareció al proceso, expresó que no recibió las comunicaciones remitidas a efectos de enterarla de la orden de apremio y solicitó la concesión de amparo de pobreza, a lo que accedió el a quo, designándole un profesional del derecho para que la representara, el cual formuló defensas meritorias.
2.4. Indicó el accionante que «[c]on la aceptación del documento descrito… se le dio nuevamente oportunidad procesal, violando… [sus] derechos (sic) al debido proceso, pues a raíz de ello… fuera del término legal concedido por la ley… propusieron excepciones», las cuales fueron acogidas por el a quo en sentencia del 17 de junio de 2014.
2.6. Finalmente, agregó el querellante que «dentro del proceso se probó que [él] y [su] compañera permanente paga[ron] la totalidad de la hipoteca, escrituras y gastos de abogados…».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, tras hacer un recuento de lo rituado en la ejecución objeto de reproche constitucional, expresó que «no ha conculcado derecho fundamental alguno de la (sic) accionante, toda vez que las actuaciones surtidas son acordes a nuestra normatividad procesal civil vigente». Adicionó que el recurso de amparo «no reúne los requisitos de subsidiariedad e [inmediatez]».
2. El Juzgado 33 Civil del Circuito de esa misma urbe indicó que «las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo… fueron proferidas conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes…» y reiteró que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela tras concluir que «la queja carece de la subsidiariedad…, porque el accionante desaprovechó la oportunidad para recurrir los autos por los cuales se concedió el amparo de pobreza y se dispuso contabilizar el término de traslado…., al igual que la determinación que corrió traslado de las excepciones invocadas» y, además, que «no se cumple con el requisito de inmediatez».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó reiterando lo dicho en su libelo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el actor cuestiona las providencias calendadas 14 de febrero de 2014, que concedió el amparo de pobreza que pidió Inés Pérez de Amaya; 7 de marzo de 2014, mediante la cual se corrió traslado de las excepciones de mérito que propuso la ejecutada en el proceso objeto de reproche constitucional; y la sentencia del 18 de diciembre de 2015, con la que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la dictada el 17 de junio de 2014 por el Juzgado 42 Civil Municipal de esa urbe, en la que se declaró probada «la excepción de contrato no cumplido», denegando la prosecución de la ejecución.
Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la última de las decisiones censuradas (18 de diciembre de 2015) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 16 de diciembre de 2016, transcurrieron más de once meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
… “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01). (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977-2015).
3. Lo expuesto impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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