Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01920-02
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Herminio Pedroza Ballesteros contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita «levantar la suspensión del término para fallar en este asunto»; se disponga «revocar las sentencias de la Sala de Casación Laboral… y [de] la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal… porque las aludidas providencias vulneran garantías fundamentales y son el producto de una manifiesta situación de vías de hecho» y, en su lugar, se proceda a «confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2009… en cuanto reconoció y ordenó pagar la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional»; y se declare que «tiene el derecho al restablecimiento de su pensión de jubilación en la cuantía y condiciones reconocidas inicialmente, junto con los incrementos anuales de ley, subsiguientes al reconocimiento», ordenando «reintegrar los valores descontados, disminuidos y/o retenidos de la[s] mesada[s] pensionales que venía devengando, también con los incrementos anuales de ley, subsiguientes al indebido ajuste, a partir de la fecha en que se dio aplicación a las Resoluciones…, debiéndose indexar las sumas que se ordenen reintegrar a la fecha de pago» (folios 6 y 7, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Herminio Pedroza Ballesteros promovió un juicio laboral en contra del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de obtener el restablecimiento de su pensión convencional de jubilación, además del pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir con ocasión de la Resolución 00264 de 2002 y la indexación de esas sumas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
2.2. Después de adelantarse el trámite correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali dictó sentencia el 31 de marzo del 2009, en la que no encontró probadas las excepciones formuladas, declaró que la pensión convencional reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia se ajustó a los parámetros de la convención colectiva vigente al momento del reconocimiento y que era improcedente su rebaja unilateral; dispuso el restablecimiento de los derechos pensionales en cuanto al monto de la mesada pensional; y condenó al extremo demandado a reintegrar los valores descontados de la mesada, sumas que debían ser indexadas a la fecha en la que efectivamente fueran canceladas. Remitió la providencia en consulta al superior.
2.3. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió fallo el 18 de diciembre de 2009, en el que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones elevadas por el actor, por lo que el demandante interpuso recurso de casación.
2.4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 11 de mayo de 2016, resolvió no casar la sentencia recurrida.
2.5. Indicó el accionante que trabajó en la empresa Puertos de Colombia durante 21 años, de donde se retiró voluntariamente para acogerse al beneficio de la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual venía disfrutando hasta que mediante Resolución 00264 de 2002 fueron ajustados los topes de la misma, por lo que fue reducido el valor de la mesada de «$8.600.001.28 m/cte, a la suma de $4.635.000.oo m/cte, que era equivalente para el año 2002 a 15 s.m.m.l.v. fundamentando erradamente esta decisión en lo previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988» (folio 2, cuaderno 1).
2.6. Señaló que interpuso una reclamación, la que le fue denegada, por lo que promovió la demanda laboral, pues la Convención Colectiva «no fijó un tope máximo al porcentaje del 80% del promedio mensual salarial» y el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 reguló las pensiones legales, mas no las convencionales (folio 2, cuaderno 1).
2.7. Sostuvo que hubo «un salvamento de voto»; la convención de trabajo es un acuerdo bilateral para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, por lo que se le da un carácter normativo; tiene derecho a la pensión convencional y no a la legal.
2.8. Refirió que el acuerdo colectivo es ley para las partes, por lo que al existir un enfrentamiento interpretativo con otra normatividad, en el caso la Ley 71 de 1988, debe aplicarse el principio de favorabilidad para el trabajador; dicha disposición dejó a salvo lo previsto en las convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, por lo que no era necesario que la autoridad acusada hiciera «complicados ejercicios hermenéuticos… para llegar a una conclusión contraria a lo que quiso decir el legislador» (folio 8, cuaderno 1).
2.9. Aseveró que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico al considerar que la convención era una simple prueba, la cual se complementaba con la ley, pese a que es un acto solemne y regulador de las relaciones laborales; no fueron aplicados unos precedentes de la misma sala en los que en asuntos similares fueron casadas la sentencias de segundo grado; se transgrede «el principio de inescindibilidad, aplicando la norma convencional y parte [de] la Ley 71 de 1988, pero en el sentido contrario querido por el legislador, que también sirvió de argumento al sustentarse el recurso de casación» (folio 9, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte adujo que la sentencia proferida era razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución y a la ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno; que la censura del casacionista no salió avante, pues en el juicio ordinario se pudo determinar que «no era procedente la forma de equiparar la forma de cuantificar una pensión convencional, compuesta por el ingreso base de liquidación y una tasa de reemplazo del 80% con el tope máximo, para así decir que ‘el valor de la pensión era igual a la suma que arrojara esa liquidación’», pues en el «acuerdo convencional no se acordó un tope pensional, por lo que ‘ante tal silencio debía aplicarse la ley vigente, para ese caso, al de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988»; y la tutela no es una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido, el que ya fue decidido mediante providencia que se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada (folio 112 vuelto, cuaderno 1).
2. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no se probó la vulneración de las garantías fundamentales ni las vías de hecho; que el Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia aplicaron exegéticamente la norma; que no podían asimilarse los topes pensionales con el porcentaje del monto de la pensión, pues los primeros no fueron regulados por la convención; que le correspondía la atención de las reclamaciones y obligaciones de carácter laboral y no pensional, últimas asumidas por la UGPP; que no tenía la facultad de ordenar la inclusión en nómina de pensionados o de los sustitutos de estos, ni bajo su custodia la documentación o archivos personales, razón por la cual existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que dicha Unidad es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a esa Cartera; y la tutela no es la vía expedita para dilucidar una petición eminentemente económica. Solicitó su desvinculación de este trámite.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el promotor transgrede los principios de la inmediatez y la cosa juzgada; que la tutela no puede ser usada para fines económicos; que en el litigio se respetó la doble instancia; que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital, pues el actor «se encuentra recibiendo el pago de su mesada pensional por valor de $9.058.134.54, puntual y mensualmente»; y no ha vulnerado derecho fundamental alguno (folio 191 vuelto, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que los argumentos expuestos por el gestor «son incompatibles con el amparo de tutela», pues la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto o la valoración de los medios de convicción efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el proceso ordinario, ante el juzgador competente, «no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria» (folio 271, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la Sala de Casación Laboral accionada «no debió ponerle el tope de los 15 salarios mínimos legales para pensiones que consagra la Ley 71 de 1998 porque no [hay] una laguna o silencio convencional»; que para la interpretación de los derechos laborales de los extrabajadores de la extinta Puertos de Colombia se debe acudir a los contratos colectivos; y se debe efectuar un juicioso estudio de fondo, pues allegó como prueba el manual administrativo para el trámite y liquidación de las nóminas y prestaciones sociales del personal, así como precedentes de la Sala criticada (folio 281, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.
En efecto, se advierte que mediante providencia de 11 de mayo de 2016 la Sala acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, denegatoria de las pretensiones de la demanda, tras considerar, entre otras cosas, que:
…la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente:
El art. 2º de la L. 71/1988 establece: …Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión ‘Ninguna pensión’, sin entrar a precisar su origen o fuente normativa.
En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados. Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe ‘salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales’.
En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra ‘legal’ y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales; (b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo ‘previsto’, es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: …no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.
Agregó, que:
…el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional. A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo.
Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.
No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo; ¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?
La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para [la] época. Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron ‘topes’ máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.
De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación mediante la que no se accedió a casar la sentencia que denegó el restablecimiento de la pensión convencional, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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