Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2921-2017
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00273-01.
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por el Instituto Pedagógico Emanuel en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el «día 22 de noviembre de 2016 present[ó] ante el Icfes un derecho de petición […]», solicitando «que le muestre los hechos indiciarios de las copias MASIVAS que dicen se han hecho por cuenta del colegio [que representa]».
2.2. Que «también solicit[ó] que se le demuestr[ará] técnica y jurídicamente en que se fundamenta[n] las afirmaciones de los indicios de copias y termina solicitando en esta petición incluir los resultados obtenidos por los estudiantes con el indicie (sic) de copia para el cálculo del puntaje predios (sic) del colegio, porque son fundamentales para el cálculo de ISCE 2016 y el percentil ubicados en el resultados (sic) de las pruebas saber».
2.3. Que «termina solicitando, que una vez sean ubicados los resultados de las pruebas saber grados 3, 5 y 9 y que envíen al ministerio estos resultados para que se realice el cálculo del percentil que sean ubicados los resultados de las pruebas saber de lenguaje y matemáticas del grado 3,5 y 9».
2.4. Que en «la misma fecha también se envió derecho de petición ante el Ministerio de educación nacional, derecho de petición que también estaba en los mismos términos» y respecto de los cuales, «aún no se ha obtenido ninguna respuesta».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a los entes cuestionados contestar las solicitudes realizadas (Fls. 1 a 8 Cdno. Principal).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Cartera Ministerial, a través de la asesora jurídica, alegó falta de legitimación por activa y requirió su desvinculación del trámite tutelar, «toda vez que las solicitudes efectuadas por el accionante no están a cargo de este Ministerio, a tratarse de obligaciones en cabeza del INSTITUTO COLOMBIANO DEL FOMENTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-» (Fls. 41 a 42 Ídem).
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la salvaguarda impetrada al considerar que «es de asumir como comprobado que las peticiones sí fueron cursadas y recibidas por sus destinatarios, pues esto es lo que se sigue de las constancias de envío de Servientrega aducidas con la demanda (folios 10 y 18), amén de que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en su intervención no efectuó afirmación en contrario, y el ICFES ni siquiera se pronunció en este trámite, de modo de ser perceptible la omisión determinante de la violación del derecho de petición de las dos entidades, que le abre paso a la tutela implorada, en vista de que aunque la primera dio cuenta en esta instancia de que el asunto es del resorte de la segunda, no desplegó la conducta de él esperada en tales circunstancia, que no era otra que descrita en el artículo 1º -21 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 […]» (Fls. 47 a 49 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Ministerio encartado, aduciendo que el «juez de instancia dentro del fallo impugnado manifiesta que la accionante elev[ó] ante el INSTITUTO COLOMBIANO DEL FOMENTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, peticiones el día 22 de noviembre de 2016, solicitando dar respuesta a la petición del 16 de octubre de ese año, en virtud del cual solicita “mostrar los hechos indiciarios de las copias MASIVAS”, supuestamente efectuadas por los estudiantes de la Institución en las pruebas saber Pro 2016, por lo que al respecto solicito tener en cuenta lo siguiente: Una vez verificado el sistema de gestión documental del Ministerio de Educación, no se evidencia radicación de petición alguna por parte de la señora JACKELINE LARRAHONDO o por parte de la institución educativa INSTITUTO PEDAGÓGICO EMMANUEL de fecha 22 de noviembre de 2016, contrario a lo manifestado en el fallo impugnado. Por lo tanto, el fallo impugnado es de imposible cumplimiento para el Ministerio de Educación Nacional».
Y anotó, que «revisado el sistema de Gestión Documental, se encontró que el ICFES radicado 2016-ER-213421 del 15 de noviembre de 2016, remitió a este Ministerio un derecho de petición elevado por la institución educativa INSTITUTO PEDAGÓGICO EMMANUEL, con el ánimo de que se diera respuesta a algunos de los interrogantes planteados relacionados mostrar los hechos indiciarios de las copias MASIVAS”, y que correspondían a temas de competencia del Ministerio. Así las cosas, mediante radicado 2016-EE-166905 se dio respuesta a la accionante notificándola en debida forma en la Carrera 36 Nº 40-29 […]» (Fl. 67 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición «no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (Ver, entre otras, CSJ STC 14 dic, 2010, rad. 00956-01; 14 oct, 2011, rad. 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad. 00784-01).
Igualmente, precisó en Sentencia de 22 de enero de 2010, dictada dentro del expediente CSJ STC rad. 00233-09, que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado».
2. Esta Corporación ha reiterado respecto a la acción de tutela que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 02372-01); semejantemente, relevó que «lo propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos también les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan» (Fallo de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00966-02).
3. La interesada pretende obtener respuesta de los escritos enviados por correo a los organismos cuestionados el día 22 de noviembre de 2016.
4. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a) Escrito de «derecho de petición» del 21 de noviembre de 2016, dirigido al Ministerio de Educación Nacional, con certificado de remisión del 22 siguiente, en el que solicitó a estos «clarificarme si son ustedes los competentes de arreglar esta anómala situación del colegio INSTITUTO PEDAGOGICO EMANUEL». Y, que «en caso de ser competente favor darle solución de fondo a esa situación y colocar el percentil correcto al colegio INSTITUTO PEDAGOGICO EMANUEL y enviar este comunicado a la secretaría de educación Municipal DE CALI (Valle) a fin sea tenido este colegio en cuenta para la calificación en el nuevo Banco de oferentes para la contratación pública contratada en el municipio de Cali (Valle)» (Fls. 10 a 15 Ídem).
b) Derecho de petición enviado por la gestora al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior –ICFES- con dato de remisión el 22 de noviembre de 2016, en el que pide «publicar los resultados TODOS los estudiantes del colegio […] INSTITUTO PEDAGOGICO EMANUEL,. Publicar los resultados de 3,5 y 9 y enviarlo una vez publicados al Ministerio de Educación Nacional […]», también, «expedirme los controles previos concomitante y posteriores realizados por el Icfes según lo determina la resolución 000578 del 2015 en su artículo 10»; así mismo, «revisar los resultados de las pruebas saber 3,5, y 9 del colegio Instituto Pedagógico Emanuel y QUE SE REALICE EL CALCULO DEL PERCENTIL DE LAS PRUEBAS LENGU[A]JE Y MATEMATICAS DEL GRADO 3,5 Y 9 Y QUE SEA [EL] ICFES QUE CALCULE EL ISCE. Esta facultad está dada por la Ley 1324, que estableció al Icfes como objetivo fundamental la calificación y evaluación de las instituciones de toda índole»; por otro lado, «[…] EXPEDIRME COPIAS DE TODOS LOS CONTROLES REALIZADOS PARA LA APLICACIÓN DE ESTA PRUEBA PARA CADA UNO DE LOS ESTUDIANTES NO CALIFICADOS DEL COLEGIO DE MI MANDANTE», por último, «expedirme copias de los nombres de los estudiantes que no fueron evaluados […]» (Fls. 18 a 25 Ídem).
5. Analizado lo anteriormente reseñado, comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a quo, bajo el entendido de que el amparo pretendido por la quejosa resulta procedente, comoquiera que las entidades censuradas (Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior) no han dado respuesta a las comunicaciones que envió el día 22 de noviembre de la pasada anualidad, según consta en los desprendibles del correo certificado allegados.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por la cartera ministerial censurada, que alega un «hecho superado», comoquiera que en oportunidad pasada respondió un requerimiento a la institución educativa representada por la aquí accionante, este no existe, de una parte, porque no acreditó dicha comunicación y, de otra, porque de lo afirmado no se demuestra que sea «la petición» objeto de cuestionamiento, esto es, la remitida por correo certificado el día 22 de noviembre de 2016.
6. Así las cosas, los organismos enjuiciados desconocieron la prerrogativa esencial del «derecho de petición», pues han transcurrido más de dos meses y no se han pronunciado sobre las reclamaciones de la interesada, situación que no puede ser desconocida por esta Corporación.
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.