STC2957-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2957-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00335-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por la señora Zaira Nuzvelly Hernández Rendón, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vinculándose a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Doce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.° 2012-00127) que adelantan los señores Cesar Jaramillo Restrepo, María Magdalena Alzate Sánchez, Lina María, Astrid Yaneth y Lorena Julieth Jaramillo Alzate en contra de ella, de Cafesalud EPS y SALUDCOOP EPS.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Los allí señalados interpusieron demanda ordinaria de responsabilidad civil, en razón a los padecimientos y posterior muerte de su hija y hermana Leidy Yurany Jaramillo Alzate, «por haber omitido la remisión a un especialista que podría haber diagnosticado oportunamente la enfermedad y específicamente a la Dra. HERNÁNDEZ RENDÓN por haber ordenado su egreso en una etapa de la enfermedad que de haberle sido tratada oportunamente, habría evitado su fallecimiento». (f. 1).  

  

2.2. La acción tuvo como supuestos fácticos, que el 9 de octubre de 2007 la paciente «acudió a consulta ambulatoria de CAFESALUD EPS», fue diagnosticada con cuadro de «[d]iarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso» y recibió tratamiento; luego, el 3 de noviembre siguiente, consultó al Policlínico Comedal, que la remitió en ambulancia a la clínica SALUDCOOP de Medellín por «cuadro de 10 días de evolución de deposiciones líquidas frecuentes con moco y sangre, náuseas y dolor abdominal tipo cólico generalizado», donde la atendió la profesional de la salud (promotora del amparo), quien, «después de ordenarle exámenes y revisarlos», le dio de alta «con orden ambulatoria de nuevo coproscópico, coprocultivo y endoscopia, recomendándole consultar con estos resultados» y le ordenó medicamentos. (ff. 1-2)  

  

2.3. Igualmente, que la joven volvió por «consulta externa» los días 9, 14, 16 y 19 de noviembre de 2007 (esta última vez por urgencias), con igual diagnóstico y «le formularon tratamientos similares»; el día 22 de ese mismo mes y año fue internada en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, «con diagnóstico «enfermedad diarreica infecciosa, pérdida de peso, posible colitis ulcerativa», recibió tratamiento con esteroides»; además «tenía diagnóstico de colitis ulcerativa idiopática refractaria a esferoides y desnutrición severa aguda» y el 24 de diciembre siguiente falleció. (f. 2).  

  

2.4. El 16 de febrero de 2015 el Juzgado de Descongestión acusado profirió sentencia que declaró probada la excepción de «inexistencia de relación causal» que planteó la quejosa y desestimó las pretensiones en su contra; y apelada por el extremo demandante, el Tribunal querellado la revocó mediante fallo que dictó el 9 de junio de 2015 y que en su lugar «declaró estructurada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados […], imponiéndoles la obligación de indemnizar a los demandantes y de cubrir los gastos procesales». (f. 2).  

  

2.5. La quejosa formuló «recurso extraordinario de Casación» que le fue negado mediante auto de 14 de enero de 2016, contra el que interpuso «Recurso de Queja» y la Corte Suprema de Justicia lo halló bien denegado. (ff. 2-3).  

  

2.6.- En el sub examine no se logró demostrar que ella «hubiera actuado con impericia, negligencia o inoportunidad, sino que por el contrario fue diligente y cuidadosa y siguió los parámetros de la Lex artis; como lo concluyó el Juez de primera instancia, quien trató el caso bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual, en la cual los demandados se exoneran de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado», pero el colegiado censurado «desconoció todo lo anterior y manejó el problema jurídico bajo la óptica de la responsabilidad contractual, exigiendo de las demandadas haber probado la fuerza mayor o el caso fortuito para exonerarse de cualquier responsabilidad», y al final «falló que se había demostrado la responsabilidad civil extracontractual, ello en contra de la evidencia probatoria». (ff. 5-6).  

  

2.7. El Tribunal «desconoció» por completo el concepto del perito –médico especialista- que señaló que «los médicos generales, entre ellos, la médica general ZAIRA NUZVELLY HERNÁNDEZ RENDÓN, observaron los parámetros dados por la medicina – lex artis – realizaron los procedimientos, exámenes y tratamientos médicos necesarios para contrarrestar la enfermedad que padecía la joven LEIDY YURANI, tanto conforme al diagnóstico inicial, como a la colitis ulcerativa», padecimiento este último que «en algunos pacientes es autolimitado y en otros es de curso severo y refractario a cualquier tratamiento, como lo fue en el caso de la joven LEIDY YURANI» (f. 6).  

  

2.8. En la fecha que atendió a la paciente, «su cuadro clínico tenía 10 días de evolución, en esa etapa se esperaba que el cuadro diarreico, que en ese momento era agudo, iba a tener la evolución que tiene en la mayoría de los casos, esto es, autolimitada con un tratamiento como el indicado en ese momento […] y por ende, no requería ser hospitalizada», y posteriormente la joven «fue atendida de forma ambulatoria en cuatro ocasiones más y luego estuvo hospitalizada por más de un mes, antes de su fallecimiento». Por tanto, «no se puede deducir de forma científica el nexo causal, ni establecer una relación adecuada y necesaria entre la atención brindada por [ella] a la joven LEIDY YURANI y su defunción». (f. 6).  

  

3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho» realizada por la colegiatura acusada, así como el fallo de segundo grado emitido el 9 de junio de 2015, y que en su lugar le ordene a dicha autoridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas «procedan a proferir la decisión conforme a derecho, respetando el Debido Proceso, y que por lo mismo, se confirme el fallo del 16 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín». (f. 8).  

  

4.- Previa inadmisión, por auto de 22 de febrero del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola (f. 8).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

Hasta el momento de la radicación del presente proyecto las partes no se habían pronunciado  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su reproche, contra la providencia proferida el 9 de junio de 2015 por el Tribunal cuestionado, por considerar que desconoció por completo el concepto del perito, con lo cual actuó en contra de la evidencia probatoria, se separó de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Fallo dictado el 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, que declaró probadas las excepciones y desestimó las pretensiones. (ff. 31-54).  

  

b) Sentencia emitida el 9 de junio siguiente por el Tribunal acusado que infirmó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró estructurada la responsabilidad civil de los demandados y los condenó al pago de los perjuicios reclamados (ff. 55-81)  

  

4. Analizada la disposición cuestionada (9 de junio de 2015), mediante la cual la Colegiatura querellada revocó la resolución de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno no es caprichosa o antojadiza.  

  

En efecto, para emitir su providencia la autoridad censurada, precisó en primer lugar, que emprendía el análisis «desde la óptica de la responsabilidad civil contractual, para luego rematar en lo relacionado con la responsabilidad civil extracontractual»; a la que acudieron los demandantes, «como víctimas indirectas y por no estar atados por vínculo jurídico con las demandadas»; seguidamente memoró los elementos axiológicos que deben ser acreditados para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil médica.  

  

Parejamente adujo que en el sub-judice se propone que «Leidy Yurany Jaramillo Alzate estuvo atada por vínculo jurídico generado por el contrato que celebró con la entidad prestadora de salud Cafesalud EPS, [lo que esta acepta]» y le encomendó su atención a Saludcoop IPS, quien a su vez, «asignó a los médicos generales Jorge Eliécer Zuleta Gallego, Zaira Nuzvelly Hernández Rendón, Walter Osorio Marín, David Augusto Gómez Gómez y Jorge Eliécer Mendoza Urrutia bajo su subordinación y dependencia», para quienes «su obligación participa de la clasificación doctrinaria de las obligaciones de medio, pues desde la óptica de lo humano el médico no está en condiciones de asegurar resultados», y que a manera de ejemplo, «a lo que se obliga el médico y demás personal que ha dedicado su quehacer a dicho oficio es a poner al servicio del paciente el protocolo indicado por la medicina, lo posible de garantizar es pues que se acudirá al tratamiento fijado y hasta el momento histórico de la prestación del servicio, a la lex artis ad-hoc, tema pacífico vía jurisprudencia y doctrina y que alcanzó consagración positiva en la Ley 1438 de 2011 art. 104, no regente para la fecha de ocurrencia del suceso».  

  

Por tanto, afirmó que «la entidad prestadora de salud como la institución prestadora de salud y los médicos adscritos a la misma tenían que responder a la afiliada por la buena calidad del servicio, que por mandato de la Ley 100 de 1993 arts. 5.°, 152 numerales 3.8, 3.9 debe ser integral, eficiente y oportuna, de manera que si ocurre falla tanto la entidad prestadora como la institución prestadora y sus galenos responden al usuario; deducida la responsabilidad civil contractual de las mismas e impuesta obligación indemnizatoria de perjuicios aunque su monto matemáticamente es fraccionable, con ocasión de los deberes y obligaciones legales de los entes se torna artificiosamente indivisible», por lo que «el afiliado perjudicado puede demandar indistintamente a una u otra entidad o a ambas y a todos o algunos de los galenos que participaron en la prestación del servicio», puesto que «la obligación es solidaria, […], por tanto el pago del monto de la obligación indemnizatoria de perjuicios lo tienen que hacer in integrum las dos entidades y los médicos al servicio de la institución prestadora de salud (art. 1568 inc. 2o ib.)», amén que la Constitución Política art. 13 consagra como derecho subjetivo fundamental la igualdad jurídica de todos los asociados en el contrato social, de manera que «no se pueden establecer preferencias privilegiando a médicos, paramédicos, hospitales, centros de ayuda diagnóstica, laboratorios, etc., etc., con inversión de la carga de la prueba sembrándola en la parte demandante carente de elementos de juicio para acreditar la culpa.».  

  

De cara a lo anterior, resaltó que en la demanda se plasmó que «el incumplimiento de la obligación ocurrió por la falla en la prestación del servicio y que consistió que ante lo prolongado y persistente de la enfermedad diarreica que afectó a Leidy Yurany Jaramillo Alzate, a los médicos generales que la atendieron no se les ocurrió enviarla a médico especialista, privándola de la oportunidad de obtener un tratamiento adecuado y posiblemente librarse de la muerte».  

  

A continuación, procedió a valorar los medios demostrativos allegados al proceso y, señaló que «se torna como la [prueba] reina», el dictamen rendido por médico experto en la materia, quien luego de analizar la historia clínica de la paciente concluyó que «el cuerpo médico que atendió a Leidy Yurany Jaramillo Alzate siguió el derrotero trazado por el protocolo, por la lex artis ad-hoc y en consideración al diagnóstico de la enfermedad diarrea infecciosa, derivado de exploración física, de los síntomas y del resultado de exámenes de laboratorio, sin que en ningún momento en la mujer se hubiese manifestado la colitis ulcerativa que como enfermedad de base la afectó y que descubrieron los gastroenterólogos que la auscultaron durante su permanencia en la última fase de su vida en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y con cimiento en el resultado de la endoscopia que se le practicó, siendo la causa de la defunción shock séptico», quien además explicó en que consiste la «colitis ulcerativa» y reiteró que «el diagnóstico fue diarrea infecciosa, pero como entre los hallazgos aparecía pérdida de peso, eso «pudo sugerir otro diagnóstico diferente», aunque «ello no había modificado la grave enfermedad de base que tuvo un desarrollo fisiopatológico que llevó a la paciente a su deceso»»; Asimismo, en la complementación de la experticia agregó que «»[e]n los primeros días el diagnóstico fue de diarrea infecciosa, pero luego de repetidos exámenes negativos podía haberse pensado en inmunodepresión o en otras causas no infecciosas» (f. 601 ib.)», y al ser preguntado si «luego de la persistencia de una diarrea durante 15 días, el médico general es apto para continuar con el tratamiento o el paciente debe ser remitido a especialista», respondió que «[u]na conducta ideal sería interconsultar a infectología y gastroenterología» y que agregó que «la masa corporal de Leidy Yurany para septiembre 26 de 2007 era de 19.68 y para noviembre 9, dos meses después, había rebajado a 4.34 (f. 601 Nro. 14); severa pérdida de masa corporal que la enferma presentaba para su ingreso intramuros, siendo tan severa la colitis ulcerativa que en su internamiento se pensó en medida tan extrema como la colectomía (f. 603 Nro. 12)».  

  

Como conclusiones de dicha experticia, el Tribunal resaltó que ahí se señaló que i) «[e]l tratamiento suministrado por el cuerpo médico constituido por médicos generales fue el adecuado y en consideración al diagnóstico perenne diarrea infecciosa»; ii) «[c]omo a la diarrea se hermanó pérdida de masa corporal, la situación sugería un diagnóstico diverso y pensar en otras causas desencadenantes del padecimiento»; iii) «[p]or lo que lo ideal hubiese sido la interconsulta con infectología y gastroenterología»; y que «[l]a colitis ulcerativa se descubrió mediante la ayuda de endoscopia».  

  

De cara a la valoración de los señalados medios persuasivos y tras citar jurisprudencia del Consejo de Estado, referente al deber de sospechar en materia médica, el Colegiado censurado sostuvo que «el organismo de Leidy Yurany estaba hablando no en murmullos sino a gritos», empero, los médicos generales no estuvieron en capacidad de detectar la «colitis ulcerativa» porque «los resultados de las pruebas de laboratorio no marcaron pautas al efecto», lo cual no podían hacer «porque lo idóneo en tal caso era endoscopia digestiva, que no se ordenó al instante y cuando el cuadro diarreico persistía, es más, estando la mujer en la Sección de Urgencias del Hospital Juan Luis Londoño de la Cuesta la médica Zaira Nuzvelly Hernández Rendón debió ordenar su práctica, pues como la misma lo advierte en la contestación de la demanda se disponía de los medios, pero ella hizo prevaler el reglamento interno por sobre la salud de la enferma, olvidando que la misma era titular del derecho inalienable a la vida consagrado en la Constitución Política art. 11, además a ninguno se le ocurrió que el asunto ya se había salido de sus manos y que requería el tratamiento por especialistas en infectología y gastroenterología, que habría sido lo ideal a la luz de la experticia», pero «confiando en su criterio despreciaron la ayuda diagnóstica preeminente la endoscopia digestiva».  

  

A continuación tras invocar jurisprudencia de esta Corporación relativa a la pérdida de oportunidad, señaló que según el artículo 10.º de la Ley de Ética Médica (L. 23 de 1981) el galeno «imperativamente, no es si quiere o puede, sino que tiene que hacer «una evaluación adecuada de la salud del paciente e indicar los exámenes indispensables», en consideración a los síntomas y signos clínicos que en concreto muestre el cuerpo del individuo, de acuerdo con lo que dará su diagnóstico y prescribirá la terapéutica adecuada; no es que al médico indefectiblemente se le imponga no errar en el diagnóstico, sino el deber de «evaluación adecuada con indicación de los exámenes indispensables» para acertar en el diagnóstico, sin que per se esté constreñido a garantizar resultado exitoso».  

  

Conforme a dicho análisis, el Colegiado cuestionado concluyó que en el sub lite «se configuró error médico inexcusable por equivocación en el diagnóstico y por ausencia de adopción por los galenos de las medidas previas necesarias referidas a valerse de la ayuda diagnóstica adecuada endoscopia digestiva, lo que no encuentra ninguna clase de justificación», el cual «»será causal de responsabilidad del profesional médico, por estar vinculado a una conducta negligente, sin razón alguna para errar»», y que la parte demandante «comprobó entonces fehacientemente el incumplimiento de la obligación de atender eficientemente la salud de Leidy Yurany Jaramillo Alzate por las demandadas Cafesalud EPS y por la médica general Zaira Nuzvelly Hernández Alzate adscrita a la institución prestadora de salud Saludcoop IPS, por no ajustar su comportamiento al procedimiento indicado por la medicina, a la lex artis ad-hoc», amén que las demandadas «no acreditaron caso fortuito y para destruir la presunción legal de culpa operante en su contra por el incumplimiento de la obligación, así incurrieron en culpa y en el linaje de leve porque no se comportaron como lo hubiera hecho un buen padre de familia ubicado en idéntica situación, es decir no atendieron a la paciente como si se tratara de asunto que a los mismos concernía directa y personalmente, al igual que los médicos generales Waltef Osorio Marín, David Augusto Gómez Gómez y Jorge Eliécer Mendoza Urrutia, los cuales no fueron demandados, siendo que la culpa de éstos la asume su patrono Saludcoop IPS y como se dijo por mandato del Código Civil art. 1733, de cuya responsabilidad civil se tratará a continuación».  

  

Iteró que «[l]a culpa leve de las demandadas Cafesalud EPS y Zaira Nuzvelly Hernández Rendón, hermanada al hecho ilícito del incumplimiento y al daño estructuran la responsabilidad civil contractual en que incurrieron, daño consistente en la muerte de Leidy Yurany Jaramillo Alzate».  

  

En relación con el derecho a reclamar los perjuicios causados, resaltó que en razón al deceso de la paciente, sus padres «fueron llamados por el art. 1155 ib. a ocupar el puesto vacante de la usuaria en los vínculos jurídicos creados por el contrato de prestación del servicio público de atención a su salud y de acreedora en la obligación con prestación de hacer consistente en prestarle servicio eficiente, oportuno, integral y de buena calidad», empero, estos «no incoan pretensión en lugar de la de cujus, sino que eligieron la vía de la responsabilidad civil extracontractual y para la reparación de sus propios perjuicios padecidos por el óbito de la misma», la cual se estructura por la confluencia de i)hecho ilícito, ii) culpa, ii) daño y iv) relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño y entre el daño y los perjuicios (art. 2341 C. C.), donde el primero «se configura por la trasgresión al deber jurídico de respeto a todos erga omnes impuesto en la Constitución Política» y producido este «se presume la culpa del infractor» (art. 1604 inc. 3.° C.C.), aplicable por analogía, la que «se desvirtúa con la prueba de caso fortuito», pero de no ocurrir tal, «estructuran la responsabilidad civil extracontractual», por lo que «el hecho ilícito se convierte en hecho jurídico pues es antecedente o supuesto de una consecuencia jurídica el nacimiento de la obligación indemnizatoria de perjuicios a la que sirve de fuente; de los ciertos, previstos y derivados directamente del daño, causa de los mismos y efecto del hecho ilícito, de los imprevistos, hipotéticos o eventuales si se demuestra dolo (art. 1616 ib.)».  

  

Añadió que a dicho tipo de responsabilidad acudieron también las hermanas de la fallecida, a quienes la jurisprudencia «los legitima para reclamar iure proprio» y que «comparecen como titulares del derecho subjetivo fundamental a la paz y sanidad de su esfera psíquica, que resultó invadida y quebrantada porque la parte demandada con su actuar culposo ocasionó daño a su ser interior que repercutió en perjuicio moral».  

  

Respecto a la tasación de los perjuicios, encontró que los actores no evacuaron la carga de la prueba de demostrar los daños morales, pues, «su apoderada no interrogó al respecto a los testigos candidatizados, centrándose en inquirirlos únicamente acerca del aspecto económico relacionado con el ingreso mensual que obtenía la occisa y su destinación, cifrado el interés en la comprobación del perjuicio patrimonial por lucro cesante»; empero que el «perjuicio moral se puede inferir por praesumptis hominis presunción de hombre, resultado al que se llega por un inferencia lógico deductiva, la occisa era hija y hermana de los demandantes según los registros civiles obrantes en el expediente principal fs. 433, 434, 435, 436, 668 y bien se sabe que por ley natural o más bien por imposición de la cultura a los hijos y hermanos se ama, por lo que entonces se invierte la carga de la prueba sembrándola en las demandadas Cafesalud EPS y Zaira Nuzvelly Hernández Rendón para acreditar que ante la muerte de Leidy Yurany los demandantes se quedaron inermes pues no se conmovieron y no la asumieron».  

  

Así las cosas y con fundamento en postulados jurisprudenciales de esta Sala, dio en asignar «para el perjuicio moral la suma de $40.000.000 para cada uno de los padres y $20.000.000 para cada cual de las hermanas, de mayor entidad el dolor de los progenitores porque quien murió fue «carne de su carne, sangre de su sangre», una parte de su ser desapareció del plano terrenal a temprana edad y por la culpa de la alteridad; obligación indemnizatoria de perjuicios de índole solidaria (Código Civil art. 2344)»y , respecto al daño a la vida de relación que dice «los demandantes apellidan «perjuicio psicológico»», tampoco asumieron la carga para acreditarlo, sin que el mismo se pueda establecer a través de «presunción simple o de hombre».  

  

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.  

  

5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.  

  

5.1. Esto es, de un lado, que el Colegiado cuestionado analizó en conjunto los elementos de juicio obtenidos, enfilado exclusivamente a escudriñar la realidad de los supuestos materia de la demanda y por esa senda establecer si era viable o no endilgarle responsabilidad a la parte demandada, específicamente, si existió culpa de los galenos que atendieron a la paciente y la relación causal entre ella y el daño alegado –la muerte- por «haber omitido su remisión a un especialista», esto desde la óptica de la «responsabilidad civil contractual», laborío del cual concluyó que a pesar de señalarse en el dictamen pericial, que «[e]l tratamiento suministrado por el cuerpo médico constituido por médicos generales fue el adecuado y en consideración al diagnóstico perenne diarrea infecciosa», este exponía otras conclusiones, orientadas a que los síntomas que presentaba la paciente «sugería[n] un diagnóstico diverso y pensar en otras causas desencadenantes del padecimiento», y contrastada tal probanza con la historia clínica, encontró que en el sub lite se presentó «error médico inexcusable por equivocación en el diagnóstico y por ausencia de adopción por los galenos de las medidas previas necesarias referidas a valerse de la ayuda diagnóstica adecuada endoscopia digestiva», con lo cual incumplieron la obligación de «atender eficientemente la salud de Leidy Yurany Jaramillo Alzate», por «no ajustar su comportamiento al procedimiento indicado por la medicina, a la lex artis ad-hoc», privándola de la oportunidad de «haber obtenido un tratamiento en orden a la recuperación de su sanidad o de menguar el impacto de la gravedad de la enfermedad que la afectó colitis ulcerativa» sin que hubieren acreditado la presencia de fuerza mayor o caso fortuito, con lo cual se estructuró «la responsabilidad civil contractual en que incurrieron, daño consistente en la muerte de Leidy Yurany Jaramillo Alzate».  

  

5.2. De otro lado, que resultaba viable a la luz de la responsabilidad civil extracontractual la reclamación de los perjuicios sufridos por el iure proprio, por lo que procedió a la respectiva tasación; razones por las que revocó la resolución de primer grado y, en su lugar acogió las pretensiones; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177, del C. P. C.,  y en los preceptos 1568, 1569, 1602, 1604, 1616, 1738, 1751 1496, 2341 y concordantes del Código Civil, art. 10 L. 23 de 1981, art. 5° y 152 L. 100 de 1993, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

6. Atañedero con la valoración del dictamen pericial por parte del juez, la Sala ha señalado que,  

  

[C]corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso’ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02).  

7. De otra parte, en un asunto que guarda simetría con el ahora abordado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, que:  

  

Para la Corte, es incontestable la responsabilidad civil  extracontractual de las demandadas por el acto del médico, la muerte del paciente afiliado por la infección sobrevenida después de la cirugía, la falta de atención oportuna y eficiente, el daño y la relación de causalidad, según acreditan las pruebas precedentes, actos que comprometen en forma solidaria [su responsabilidad].  

  

A no dudarlo, E.P.S. Sanitas S.A. para la prestación de los servicios médicos asistenciales del POS a sus afiliados y beneficiarios, contrató los servicios de POS Salud LTDA, y ésta a la Clínica Pragma S. A. quien designó al médico para la práctica de la cirugía, Aream Alexander estaba afiliado a E.P.S. Sanitas S. A., estando legitimados los padres, hermanas e hijo del fallecido para ejercer la acción promovida y reclamar el daño directo y personal experimentado por su muerte.  

  

[…]  

  

En sentido análogo, pretendidos los daños directos o personales en ejercicio de la acción iure proprio, el damnificado puede reclamar los recibidos con la muerte de la víctima directa, sean patrimoniales, esto es, el daño emergente y el lucro cesante, ora extrapatrimoniales, o sea, el daño moral, a la vida de relación (cas. civ. sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 4 de septiembre de 2000, exp. 5260; 26 de febrero de 2004, exp. 7069  y de 5 de octubre de 2004, exp. 6975), (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01). (.STC1232-2016 9 feb. 2016 rad. 2016-00161-00).  

  

8. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:  

  

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  

  

9.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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