Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2981-2017
Radicación n.°76001-22-03-000-2017-00030-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Claudia Lorena Cabezas García frente al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con vinculación de Inmobiliaria y Remates S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que el Banco Popular inició contra su difunto padre, Humberto Hugo Cabezas Olaya.
2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que es sucesora procesal de su progenitor, demandado en el ejecutivo hipotecario del que es cesionaria la sociedad convocada.
2.2. Que advirtió que no podría realizarse la almoneda porque el avaluó comercial está desactualizado, «no sólo por su vigencia sino desde el punto de vista del precio real», y no existe un «título valor complejo completo» pues no hubo reestructuración.
2.3. Que el 30 de noviembre de 2016, sin haberse resuelto sus cuestionamientos, se realizó la subasta, evitándose una verdadera puja puesto que los otros dos postores «ofrecieron públicamente por el bien inmueble no más de $48’000.000 asumiendo que su precio era de $44’067.267», pese a que en realidad valía $81’600.000. Con esta maniobra la ejecutante logró la adjudicación por el valor del crédito: $85’500.000.
3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto la «diligencia de remate» y que se resuelva de fondo su petición de «ilegalidad» (fls. 1-21, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El despacho encartado informó que corrió traslado del avalúo el 21 de abril de 2016 y la deudora no se pronunció. Al estar reunidos los requisitos para ello fijó fecha para la subasta pública, «providencia que fue recurrida por la parte ejecutada con los mismos argumentos esbozados en la instancia constitucional (sic)», aunque en la propia diligencia dictó proveído confirmando la anterior decisión dado que aquélla «dejó vencer en silencio los términos otorgados».
Agregó, que la adjudicación se dio por «un valor que superó con creces el avalúo efectuado, ya que se hizo efectiva por $85’500.000 y el avalúo aportado por la parte demandada y que pretendía se tuviera en cuenta después de haberse vencido el término para pronunciarse al respecto, ascendía a la suma de $81’600.000» (fl.112, cdno.1).
La sociedad Inmobiliaria y Remates S.A.S. sostuvo que su contraparte omitió discutir el precio del bien hipotecado en la etapa procesal correspondiente, aunque no está desactualizado, pues el avaluó fue aportado en marzo de 2016 y «no había cumplido el año de expedición al momento en que realizó la diligencia».
Además, adujo que la promotora no tiene interés para alegar en pro de los otros «postores», máxime cuando éstos escogieron por sí mismos el monto de su oferta.
En cuanto al título complejo, aseguró que sí se cumplió el requisito de procedibilidad que la querellante echa de menos, pues «consta el pagaré reestructurado en UVR n° 567-015-00098-2 firmado el 1° de junio del año 2000» (fls. 121-129, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo porque la controversia acerca del justiprecio del predio no satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que la «accionante no presentó y de paso no allegó dentro de la debida oportunidad procesal, tal como lo indica el art. 444 del Código General del Proceso, observación alguna o manifestación de inconformidad con el avalúo catastral, así como tampoco allegó nuevo avalúo».
Por otra parte, «revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario se pudo constatar que el pagaré base de la ejecución fue otorgado en UVR (…) así mismo obra certificación proveniente del Banco Popular que da cuenta que el crédito que fuere otorgado en el año de 1997., fue reestructurado» (fls. 132-136, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la quejosa insistiendo en que no se realizó la «reestructuración» y no hay ninguna evidencia de lo contrario (fls. 144-147 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, la controversia se reduce a los reparos del actor por haberse incurrido en defecto fáctico, procedimental y sustancial, al no estar acreditada la reestructuración del crédito hipotecario, y haberse realizado la almoneda con un avalúo desactualizado.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:
3.1. Certificado anexado a la demanda ejecutiva por el Banco Popular donde se indica que «el crédito fue reestructurado el 1° de julio de 2000» (fl. 4, cdno. 2)
3.2. Memorial presentado por la actora el 29 de noviembre de 2016, solicitando declarar la «ilegalidad tanto del auto que contiene el mandamiento de pago (…) como de todo lo actuado hasta la presente fecha, al carecer de sustento legal» por no aportarse «los folios referidos al proceso de reestructuración» (fls. 20-33 ibídem).
3.3. Diligencia de remate en la que se adjudicó el bien, y desestimó la petición de suspensión de la misma, aduciendo que la promotora en su oportunidad no objetó el avalúo; adicionalmente, frente a la pretendida declaratoria de ilegalidad por falta de reestructuración, pospuso la resolución de esa petición para una «decisión que se notificará por estado, al no ser un aspecto relacionado con la audiencia de remate» (fl. 65, íd).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la gestora dejó de emplear los medios ordinarios de defensa para discutir el avaluó presentado en el proceso, pues no sólo dejó de objetarlo, sino que tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para el remate para debatir la vigencia del justiprecio.
Por lógica, todos los reparos que ahora se traen debieron exponerse ante el juez natural a través de los citados mecanismos, puesto que este amparo no opera como un remedio de última hora para revivir las oportunidades dilapidadas en el enjuiciamiento.
Al respecto ha explicado esta Corporación en asuntos similares que el resguardo se torna improcedente por desconocer el presupuesto de subsidiariedad:
«(…), la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que la accionante no manifestó de forma adecuada ante el juez de conocimiento las inconformidades que aquí plantea. En efecto, si la reclamante de amparo consideraba que la decisión de negar la actualización del avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado, adoptada el 9 de mayo de 2013 por la sede accionada, vulneraba sus garantías fundamentales, lo propio era impetrar el recurso de reposición con miras a provocar un nuevo estudio por parte de ese Juzgador. De otro lado, observa la Sala que la gestora del amparo no elevó correctamente la controversia frente a las actuaciones, a su juicio, irregulares (…) ni objetó las actuaciones surtidas con posterioridad a este hecho, que por demás, en nada alteraba su curso normal.
Deviene entonces, ostensible que si la promotora de este excepcional trámite no agotó correctamente los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus garantías fundamentales, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio ejecutivo a través de los medios que dejó de formular» (CSJ STC11091-2014, 21 ago., rad. 01763-00).
5. En cuanto a la polémica que trae la promotora acerca de la ausencia y la necesidad de la reestructuración, lo cierto es que le corresponde definirla al juzgador conocimiento. En ese orden de ideas, estando pendiente la decisión de ese aspecto del litigio quede en firme, para lo cual es necesario esperar la resolución de los eventuales recursos que contra ella lleguen a formularse, este auxilio deviene presuroso, siendo pertinente que la inconforme ejerza los medios de impugnación conducentes.
En este sentido ha dicho la Corte:
«(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, (…) corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso’» (CSJ 28 ago 2013, rad. 01250-01, reiterada STC 27 nov 2013, rad. 02680-00, STC9052-2014 11 jul, rad. 01404-00 y STC424-2015, 28 en., rad, 2014-02468-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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