STC2984-2017

2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2984-2017  

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00575-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

       Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría Delegada para Acciones Populares y la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas-.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la acción popular No. 2016-00365.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

  

       2.1. Que ante el Juzgado acusado presentó la acción popular referida, y este «le exigió requisitos NO CONTEMPLADOS en el art. 18 de la ley especial 472 de 1998».  

  

       2.2. Que «la juez IMPRIMIÓ certificado de existencia y representación. PESE A QUE NO ES SU FUNCIÓN, TAL COMO LO HA MANIFESTADO LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».  

  

       2.3. Que «nunca, el delegado del ministerio público en acciones populares, Procurador, se pronuncia de lo acometido ABUSIVAMENTE por el sentenciador».  

         

3. Pidió, conforme lo relatado, que «[…] Se ORDENE admitir inmediatamente mi acción A LA TUTELADA […] se escanee copia de [esta] tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com. […] ORDENAR, al delegado del Ministerio público, PROCURADOR, pruebe y demuestre como me garantizó el debido proceso y mis garantías procesales en la acción popular que gener[ó] esta tutela […]» (fl. 16 C. 1).  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

  

La célula judicial encartada, refirió que por reparto del 20 de agosto de 2015, le fue asignada la acción popular instaurada por el aquí gestor contra el Banco Popular, pero al ser Bogotá D.C. su domicilio principal, se rechazó por falta de competencia, y se remitió a la Oficina Judicial de esta urbe para ser repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad.  

  

Que le correspondió «por reparto la citada acción constitucional al Juzgado Once Civil del Circuito de dicha ciudad, mediante proveído de 23 de septiembre de 2015, ese despacho dispuso no avocar   por falta de competencia la demanda y planteó el conflicto negativo de competencia» y «para dirimir la competencia, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia a través de auto diado 22 de agosto de 2016, declaró la premura del conflicto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado con el fin de que, previa inadmisión, se exigiera al actor popular el lleno de los requisitos legales para la admisión de  cualquier demanda».  

  

Adujo, que «en cumplimiento de la orden impartida, por auto del 4 de noviembre del año en curso [2016] este Despacho inadmitió la demanda con el fin de dilucidar el lugar de la presunta vulneración de los derechos que a través de la causa judicial se  pretende proteger» y «en la oportunidad procesal, el accionante informó que la acción cumple lo dispuesto por el artículo 18 y que el domicilio de la accionada era la ciudad de Manizales; sin embargo, de los supuestos fácticos de la acción resultaba evidente que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a proteger los derechos de la comunidad en general y  de las personas en condición de discapacidad, por no contar con servicios sanitarios en la sede ubicada en la Carrera 15 No. 82-99 de Bogotá».  

Y, añadió que «dicha decisión tuvo como soporte la consulta del certificado de existencia y representación de la entidad, en el que se evidenció que el domicilio principal de la entidad bancaria accionada se ubica en Bogotá y que en aquella ciudad, ocurría también la vulneración de derechos alegada», resaltó que «la inconformidad del actor se funda en que presuntamente el despacho no podía imprimir certificados de la accionada y desconocer decisiones de la Corte Suprema de Justicia al dirimir conflictos similares», así que «resulta diáfano que es obligación del juez, cuando ello sea posible, obtener la información sobre la existencia y representación de las entidades de las bases de datos, de manera tal que conforme a la norma precitada procedió esta funcionaria a verificar la existencia, representación y domicilio de la accionada, encontrando que ni el domicilio ni el lugar de vulneración correspondían a esta ciudad, por lo que se declaró la falta de competencia, con fundamento en un documento obtenido de las bases de datos a las que se tiene acceso por este despacho» (fls. 27-29 Ibídem).  

  

Las demás entidades accionadas, guardaron silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la Célula Judicial ha dado cumplimiento al procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico en tratándose de acciones colectivas, puesto que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 establece que la competencia para este tipo de procesos se fijará por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del demandado a elección del actor popular, motivo por el cual rechazó por no ser el juez idóneo para conocer del trámite en tanto que ni el domicilio de la accionada es en esta ciudad, ni es el lugar donde acaeció la supuesta transgresión a los derechos; ciñéndose a lo establecido en la ley, sin que se evidencie por parte de esta Sala que exista irregularidad alguna que afecte el principio de legalidad y que por lo tanto conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales».  

  

Precisó que, «el Despacho de origen verificó que el Banco Popular no contaba con domicilio principal en Manizales y la vulneración alegada tampoco estaba siendo ocasionada en esta, sino que se circunscribe a la ciudad de Bogotá D.C.; por lo tanto la determinación estuvo ajustada a derecho y garantizó al tutelante el acceso a la administración de justicia, encauzando la acción popular al remitirla al juez competente, evitando de esta manera que posteriormente se decretara la nulidad del proceso».  

  

De otro lado, refirió que «la actuación de la célula judicial encaminada a obtener el certificado de existencia y representación legal de la entidad bancaria en aras de determinar la competencia, tampoco se encuentra un actuar arbitrario o por fuera de los límites establecidos en la ley, por cuanto el artículo 85 del C.G.P., preceptúa que solo cuando esta información ni repose en las bases de datos de las entidades públicas y privadas, podrá exigirse esta prueba; siendo por lo tanto, facultad del juez indagar por sus propios medios».  

  

Y por último, señaló que, «en lo concerniente a lo solicitado en contra del Procurador para los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, no se accederá a ello toda vez que esta corporación no encuentra actuaciones vulneradoras de sus prerrogativas constitucionales, pues el libelista no indica los hechos en que se sustenta sus pedimentos, aunado a que el actuar de la Defensoría del Pueblo ya fue definido mediante sentencias proferidas por esta Sala» (fls. 69-71 C.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el quejoso, aduciendo que «apelo. Solicito amparar mis acciones de tutela» (fl. 76 Ibídem.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. En el presente caso, pretende el gestor que se le ordene a la autoridad acusada admitir la acción popular que formuló, refiriendo que incurrió en defecto sustantivo, por rechazar la demanda por falta de competencia.  

  

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:  

  

a) Providencia de 26 de agosto de 2015 que rechazó la primera demanda de acción popular, al considerar que, «en el caso concreto se avizora que el lugar de ocurrencia de los hechos es la ciudad de Bogotá; en lo que respecta al domicilio del banco demandado, la otra regla de competencia inmersa en la norma, según el numeral 7º del art. 23 del Código de Procedimiento Civil, en demandas contra sociedades, como lo es el Banco accionado, será competente el juez de su domicilio principal, que según la página web de la institución citada es la misma ciudad de Bogotá, a menos que se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, caso en el cual serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, que para el presente asunto está vinculado a la sucursal de la Carrera 15 No. 82-99, también de dicha ciudad capital» y corolario a lo mencionado, «este juzgado no es el competente bajo ningún aspecto del art. 16 de la Ley 472 de 1998 para conocer de la acción popular en cuestión» (fl. 31-32 C. 1).  

  

b) Proveído de 8 de septiembre siguiente que resolvió no dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante frente a la decisión de inadmisión primigénia de la acción popular referida, por haber sido presentado de forma extemporánea (fl. 30 Ib.).  

c) Auto de 4 de noviembre de 2016 que inadmitió la demanda, y solicitó corregirla en el término de 5 días, para que se aclarara «por qué se dice que el domicilio de la accionada es en esta ciudad, si la vulneración presuntamente se está causando en la ciudad de Bogotá» (fl. 33 Ídem.).  

  

d) Interlocutorio del 18 del mismo mes y año que resolvió «RECHAZAR por falta de competencia» la acción popular interpuesta por el aquí convocante, por cuanto sostuvo que, en el caso bajo estudio «se advierte que el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración es la carrera 15 No. 82-99 de Bogotá D.C. De otro lado, en lo que respecta al domicilio de la sociedad demandada “BANCO POPULAR”, se tiene que el actor manifiesta en el escrito genitor que éste se encuentra ubicado en la carrera 22 No. 20-12 de la ciudad de Manizales, sin embargo, a folio 21 y ss del expediente obra copia simple de Certificado expedido por la Cámara de Comercio, en el día de hoy, donde se evidencia que el domicilio principal de la entidad accionada se ubica en la ciudad de Bogotá».  

  

Y, agregó que «debe tenerse en cuenta que siguiendo las voces del artículo 28 numeral 5º del C.G del Proceso, en demandas contra sociedades, como lo es el Banco Popular, será competente el juez de su domicilio principal, a menos que se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, caso en el cual serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, que pasa el presente asunto está vinculado a la agencia ubicada en la carrera 15 No. 82-99 de la ciudad de Bogotá»  

  

Y concluyó que «no es el competente para conocer de la presente acción popular, ya que no se encuentra en ninguna de las alternativas previstas en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, para asumir el conocimiento de la misma, en consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto por el 2º inciso del artículo 90 del C.G del Proceso, rechazando por falta de competencia la demanda interpuesta por el señor JAVIER ARIAS IDARRAGA contra la sociedad “BANCO POPULAR”, por lo cual, se ordenará la remisión del expediente al lugar donde la accionada tiene su domicilio principal» (fls. 34-35 Ibídem).  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que tiene que ver con la queja enfilada frente al juzgado encartado, advierte la Sala que, en la determinación de «RECHAZAR por falta de competencia» y «remitir el expediente con sus anexos a la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá», no se observa proceder constitutivo de «defecto sustantivo» que amerite la intervención del «juez constitucional», comoquiera que todavía no existe pronunciamiento -o al menos ello no se acreditó- por parte del despacho judicial al cual el sub lite fue remitido, en el sentido de determinar si avoca o no el conocimiento del asunto, último evento en que de llegarse a dar habrá de propiciar ante la entidad competente el conflicto respectivo, lo que impone la apuntada improcedencia tutelar.  

  

4.1. Así las cosas, deviene que hallándose en curso el referido trámite, mal puede irrumpir el fallador constitucional en inobservancia de dicha actuación,  sustrayendo de la competencia que el ordenamiento otorgó, en primer lugar, al juez al quien le fue remitido el sub examine y, contingentemente en segundo orden, a la autoridad que en caso de presentarse el conflicto negativo, le corresponda dirimirlo.  

  

Esta Corporación expuso en torno a un análogo planteamiento,  que:  

  

«[L]a Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues, de acuerdo con el expediente, aún no se ha enviado el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que decida si asume el conocimiento del asunto o si, por el contrario, promueve ante la autoridad competente, el conflicto respectivo, para que se defina a cuál juzgador le debe ser asignada esa causa, lo que torna prematuro el reclamo constitucional.  

  

En efecto, es claro que la reclamante pretende que por vía tutelar se determine cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo que promovió contra la Industria de Licores del Valle del Cauca, asunto cuyo conocimiento fue expresamente atribuido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia» (CSJ STC1451-2016, 11 feb. 2016, rad. 2015-00453-01).  

  

En otra ocasión, la Corte ha explicado que:  

  

«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 19 sep. 2015, rad. STC12255-2015).  

  

  

5. Ahora bien, en lo que se refiere al supuesto desconocimiento del convocado de precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sala al resolver conflictos de competencia negativos suscitados en acciones populares, se advierte que los fundamentos fácticos de los litigios referidos por el actor difieren de los del presente caso, y por ende no obligan a su estricta observancia.  

  

6. En lo que atañe a la queja contra la Procuraduría Delegada para acciones populares y la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas-,  hay que decir que no se encuentra vulneración por parte de estas, pues el accionante no expuso los motivos de su inconformidad, y sólo se limitó a mencionar que las entidades no han cumplido sus funciones.  

  

En asuntos impulsados por el querellante contra la Defensoría convocada, ha dicho esta Corporación:  

  

«El reproche contra la Defensoría del Pueblo tampoco tiene vocación de prosperidad por dos razones.  

  

Primero porque el solicitante no expresó en detalle cuáles demandas de amparo se negó a formular en su nombre esa autoridad y en cuál época; ello para explicitar los verdaderos motivos del reparo tutelar.  

  

Y, segundo, dado que el promotor ha acudido en múltiples oportunidades a esta especial jurisdicción, planteando, sin ninguna diferencia, la queja endilgada a la Defensoría del Pueblo -Regional Caldas-» (STC566-2017. 25 Ene. 2017. Rad. 2016-01064)  

  

7. Relativo a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «se escanee copia [la] tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado.  

  

8. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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