Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3057-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00127-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Liliana Lugo Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso «judicial y administrativo», a la vivienda digna y de los «niños», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al fijar fecha para remate dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro –FNA, promovió en su contra.
Solicita, entonces, «declar[ar] la nulidad del numeral segundo del auto calendado 21 de noviembre de 2016», y como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y al FNA, «prof[erir] decisión conforme a lo sustentado en los hechos descubiertos con la investigación de control interno del fondo» (fls. 17 y 18, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que pese a que el 20 de diciembre de 2013, funcionarios del Fondo Nacional del Ahorro, asegura, «trasmiti[eron] informaciones erróneas y equivocados» en torno a la aceptación de «una propuesta de extinción de [su] obligación hipotecaria (…) por la suma de (…) $14.267.000,oo», pues con posterioridad le informaron que la obligación crediticia había sido cedida a un tercero, el Grupo Control Disciplinario de la citada entidad dispuso archivar el reclamo que había elevado por esos hechos, razón por la cual interpuso «recurso de queja» contra esa determinación.
Señala que a pesar de las anteriores circunstancias, dentro del litigio judicial referido el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin realizar el correspondiente “control de legalidad”, fijó para el 14 de marzo de los corrientes la diligencia de remate del bien materia de garantía real.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La apoderada Judicial del Fondo Nacional del Ahorro, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «realizó contrato de cesión del crédito hipotecario No. 264492-01 donde es titular la [actora] en el mes de julio del año 2012 por la suma de $26.000.000, el valor de la cesión fue aplicado al crédito el 12 de junio de 2014» (fls. 44 a 46, íd.).
b. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, precisó que contrario al dicho de la inconforme, con la decisión proferida en el marco de la ejecución endilgada «no se configura la vía de hecho (…) enrostra[da], ello, en la medida que (…) se encuentra ajustada a derecho y previo a su adopción, se realizó el control de legalidad previsto en el artículo 448 del CGP, luego de encontrarse satisfechos los presupuestos previstos en la norma adjetiva, se señaló fecha y hora para la práctica de la almoneda» (fl. 59, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, de cara al proceso ejecutivo censurado, pues «mal puede declarar la nulidad de actuaciones adelantadas por el juez natural del caso (…), cuando en el asunto bajo estudio la determinación ahora cuestionada no fue controvertida en manera alguna por la accionante».
Así mismo refirió, que el amparo reclamado respecto del trámite administrativo adelantado por el FNA, resulta prematuro, pues hasta la fecha no se ha proferido decisión definitiva respecto del recurso de queja que la inconforme interpuso contra el archivo de la investigación criticada (fls. 62 a 70, ibídem.)
LA IMPUGNACIÓN
La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando que en el proceso ejecutivo cuestionado dejó de interponer los recursos que adujo el a quo constitucional, porque el Juez de conocimiento mediante proveído del año 2014, al resolver respecto de los mecanismos que formuló contra el auto que aceptó la cesión del crédito, advirtió sobre las posibles sanciones por actuaciones dilatorias y la compulsa de copias; a lo que agregó, de cara al proceso administrativo, que el presente mecanismo sí es idóneo para lograr lo suplicado, de conformidad con el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, pues no era necesario agotar la vía gubernativa para deprecar el amparo (fls. 85 a 85, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se dispuso que «Efectuado el control de legalidad previsto en el artículo 448 del Código General del Proceso y como quiera que se reúnen las exigencias previstas en aquella normatividad, se señala la hora de las 11:00 am del día 14 del mes de marzo de 2017 para llevar a cabo el remate del inmueble identificado con la matrícula No. 50C-1494719» (fls. 371, cdno. 1 copia proceso Rad.2005-00007), ello en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro promovió contra Liliana Lugo Ramírez (aquí accionante), pues en sentir de esta última, se desconocieron las actuaciones administrativas adelantadas ante la mentada entidad para dar ´por terminada la obligación, acuerdo que, dice, fue suscrito en el año 2012.
4. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la aludida providencia, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio aquélla no hizo uso de la herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4.1. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe del Juzgado convocado, la actora no interpuso recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del C.G.P., contra la decisión reprochada, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado ahora acudir a esta acción constitucional sin que se haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
4.2. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otras en STC1902-2016).
4.3. Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC2537-2016).
4.4. En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto, sin que sean válidas las excusas expuestas.
5. Por otra parte, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de remate, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha reiterado que:
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01; reiterada en STC1442-2016).
6. Ahora, como la interesado también se duele de las actuaciones administrativas surtidas por el Fondo Nacional del Ahorro en el marco de una trámite disciplinario, observa la Corte, luego de efectuado el análisis correspondiente de la demanda de amparo, que dicho reparo debió tramitarse ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esta capital, de conformidad con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ya que de acuerdo con el literal b) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con la Ley 432 de 1998, la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en ese orden de ideas, se evidencia entonces, la incursión en causal de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada entidad lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría compulse copias de la actuación y las remita a la oficina de apoyo judicial correspondiente, para que efectúe el reparto a fin de las peticiones de la interesada en esta sede.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado en lo que tiene que ver con el asunto civil censurado, pero declarar la nulidad de lo actuado frente a las quejas puntualmente enfiladas contra el Fondo Nacional del Ahorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se ANULA lo tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con la queja formulada contra el Fondo Nacional del Ahorro, y se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente a la oficina de apoyo judicial de esta capital para los Juzgados del Circuito, con el fin de que efectúe el reparto correspondiente y con ello que se conozca y se resuelva frente a lo alegado en el escrito de tutela contra dicha entidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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