STC3119-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3119-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00472-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la acción popular adelantada por el aquí quejoso y radicada bajo el número 2015-00059.  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

2. Como fundamento de su reclamo acota, en concreto, que dentro del asunto materia de este ruego apeló el auto aprobatorio de la liquidación de costas, empero, el Tribunal no admitió ese recurso por improcedente, según la Ley 472 de 1999.  

  

Cuestiona esa determinación porque el colegiado en otros asuntos similares al ahora criticado ha estudiado la alzada propuesta por el acá promotor contra providencias respecto de las cuales el citado plexo legal no prevé impugnación, aplicando ese juzgador las reglas contenidas en el Código General del Proceso.  

  

3. Exige dar curso al aludido remedio vertical; ordenar al a quo concederle “agencias en derecho, mínimamente en un 1 SMMLV”; y remitirle copia de esta tramitación.  

  

  

1.1.  Respuesta del accionado  

  

El ad quem adujo haber devuelto las diligencias aquí censuradas a su lugar de origen y se atuvo a lo esbozado en las decisiones criticadas por el quejoso.  

  

El Juez del circuito envió en medio magnético la actuación surtida en el caso objetado por esta senda.  

  

La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación “por no ser [la] causante de [la] vulneración o agravio de los derechos fundamentales del tutelista”.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Las pruebas allegadas revelan que mediante auto de 19 de septiembre de 2016 dictado en el memorado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por Javier Elías Arias Idárraga contra el proveído aprobatorio de la “liquidación de las costas”.  

  

Atañedero al primero de esos mecanismo de defensa, adujo el juzgador la inviabilidad de revocar la providencia censurada, porque el citado señor había aportado varios documentos dando cuenta de “(…) los gastos del proceso primordialmente de gasolina de transporte (sic)”; empero, como “(…) los mismos recibos aparec[ían] en otras acciones populares actualmente activas, alrededor de treinta y nueve (39) (…) deb[ía] dividirse lo invertido en gastos ($1´230.000) entre todas las acciones populares que ha adelantado el juzgado y que están activas actualmente”.  

  

Seguidamente, el funcionario manifestó:  

  

“(…) con respecto [al] aumento de las agencias [requerido por Arias Idárraga] (…) se tiene que en (…) la estimación [ya realizada] se tuvo en cuenta [su] gestión dentro del proceso, caracterizada por la no asistencia a las audiencias de pacto de cumplimiento, ni de práctica de pruebas; ni a las diligencias de inspección judicial, entre otras, pues su labor se limitó a la presentación de un trozo de papel de sus acciones populares y la presentación de escritos y recibos de gasolina mayormente, en hojas reciclables que no le generan ningún costo”.  

  

       Tras afirmar que “el Consejo Superior de la Judicatura no establece mínimos sino máximos, hasta cuatro (4) SMMLV para la fijación de las agencias en derecho en acciones populares”, adujo la imposibilidad de acceder a lo pretendido por el demandante, pues no se “observaba causal objetiva alguna para aumentar” las ya decretadas.  

  

Como el remedio horizontal no salió avante, el a quo concedió la apelación propuesta por Arias Idárraga, siendo inadmitida el 12 de octubre de 2016, por el Tribunal querellado, por cuanto “las acciones populares se gobiernan por las reglas propias previstas en la Ley 472 de 1998, y solo en lo no regulado allí puede acudirse a las del Código General del Proceso o [a] las del Código Contencioso Administrativo”.  

  

Agregó “(…) que los recursos sí fueron previstos” en el primero de los compendios citados, específicamente en su artículo 38, según el cual frente a “los autos que se dicten en el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, en tanto que el de apelación procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia”.  

  

Así las cosas, el ad quem concluyó la improcedencia de la mencionada alzada, porque la providencia atacada mediante la misma -proveído aprobatorio de la liquidación de costas- no era, conforme a la referida Ley 472, susceptible de tal impugnación.  

  

Con fundamento en los argumentos compendiados en antelación, el colegiado confirmó la comentada decisión, al resolver la súplica incoada por Arias Idárraga.  

  

2. La crítica realizada por el impulsor del ruego a los pronunciamientos anteriores no sale avante, porque, para emitirlos los juzgadores repararon en las pruebas obrantes en el subjúdice objeto de este auxilio y en las normas jurídicas llamadas a gobernar el mismo, lo cual descarta la arbitrariedad atribuida por esta vía a esas autoridades.  

  

En un asunto similar a éste donde se discutió un aspecto semejante, esta Sala desestimó el auxilio propuesto por Javier Elías Arias Idárraga, por cuanto:  

  

“(…) el promotor reprocha[ba], puntualmente, la negativa del juez accionado a conceder la apelación interpuesta frente a los proveídos con los cuales rechazó por competencia las acciones populares materia de reparo.  

  

Así las cosas, surge evidente el fracaso de la salvaguarda pretendida porque en esas decisiones no se halla desafuero lesivo de prerrogativas constitucionales.  

  

En efecto, resultaba inviable conceder la impugnación referida, por cuanto, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, éste procede únicamente frente a la sentencia proferida en primera instancia [y el auto que decrete medidas cautelares art. 26 ib.], siendo la reposición el remedio previsto contra los [demás proveídos] emitidos en ese tipo de juicios”1.  

  

3. En corolario, la inconformidad del petente con las referenciadas determinaciones no le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.  

  

4.        Por secretaría remítase esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expídase la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.  

5. En ese orden, sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la acción popular adelantada por el aquí quejoso y radicada bajo el número 2015-00059.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CJS STC de 1 de junio de 2016, exp.: 2016-00233-03    

2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.      

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