STC3137-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3137-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00429-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo  de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Coronel Hernández contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Alcaldía de esa ciudad – Secretaria de Planeación y de Obras Públicas; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito, al ingeniero Gustavo Castaño Loaiza y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción de cumplimiento que la propiedad horizontal Conjunto Cerrado Arboletes promovió contra el Municipio de Manizales – Secretaria de Obras Públicas y de Planeación, con radicado No. 2016-00314-02.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, vivienda, derecho a la familia, salud  y vida en condiciones dignas que considera vulnerados por la decisión proferida por el Tribunal accionado al interior del proceso de acción de cumplimiento al que fue vinculado y mediante el cual se ordenó dar acatamiento a la resolución emanada de la Secretaría de Obras Públicas de Manizales que dispuso demoler algunas obras ilegales construidas en el Conjunto Santa María del Camino, en el que es propietario de la casa No. 20 y donde actualmente reside con su esposa quien padece de cáncer de tiroides.   

  

En consecuencia, pretende que se ordene «REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el marco del proceso de acción de cumplimiento…y en consecuencia dejar sin efectos la decisión.  

  

…SUSPENDER los efectos de la resolución Nro. 174 del 31 de Enero de 2017 expedida por la Alcaldía de Manizales que dispone “Por la cual se adoptan medidas para el cumplimiento de una sentencia”, hasta que la Administración Municipal de Manizales decida de fondo sobre la constitucionalidad y la legalidad de las Resoluciones 16 y 31 de 2014, expedidas por la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales.  

  

…ORDENAR a la ALCALDIA DE MANIZALES – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS examinar a fondo la constitucionalidad de la resolución No. 16 de 2014 y 31 del mismo año y proceda a revocar las resoluciones controvertidas.» [Folio 21, c.1]  

B. Los hechos  

  

1. El 26 de julio de 2016 la Propiedad Horizontal Conjunto Cerrado Arboletes presentó demanda de acción de cumplimiento en contra del Municipio de Manizales – Secretaría de Obras Públicas – Secretaria de Planeación, para que se ordenara dar cumplimiento a la resolución No. 16- 2014 del 7 de mayo de 2014, numeral 4º y confirmada con acto administrativo No. 31- 2014 de 7 de julio de ese año consistente en la demolición de las obras ilegales construidas en el Conjunto Santa María del Camino de esa ciudad.  

  

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que  la Secretaría de Planeación Municipal – Inspección de Control Urbano,  dio inicio al proceso por incumplimiento a normas urbanísticas contra el ingeniero Gustavo Castaño Loaiza, constructor del Conjunto Cerrado Santa María del Camino – Bosque Popular el Prado de esa ciudad.  

  

2.1. Que un funcionario de la Secretaría de Planeación, el 11 de mayo de 2011, reportó a la inspección de Control Urbano «obra nueva construcción de viviendas, familiares de dos niveles…hay construidas dos viviendas donde no cumple con el voladizo de 0.60 metros por fachada y en la parte superior, saco voladizo de 0.80 metros que no figura en planos, igualmente no cumple con el retiro de 3.00 mts».  

  

2.2. Que en el expediente adelantado por la dependencia oficial obra documento contentivo de pericia del 16 de septiembre de 2011, en el que se indican las falencias encontradas.  

  

2.3. Así mismo, señaló que el 23 de septiembre de ese año el citado ingeniero informó a la Secretaría de Planeación el cumplimiento de las demoliciones y aperturas de garajes.  

  

2.4. Que el 28 de febrero de 2014 se programó peritaje técnico, el que se llevó a cabo con las especificaciones en torno a las contravenciones al acuerdo 054 de 1993 del Código de Construcciones y Urbanizaciones para Manizales.  

  

2.5.  Que mediante resolución No. 16 – 2014 del 7 de mayo de 2014, la Secretaría de Planeación – Inspección de Control Urbano, impuso multa y la demolición de las obras ilegales por parte del ingeniero responsable.  

  

2.6. De igual forma manifestó que contra esa resolución se interpuso recurso de reposición como principal y de apelación como subsidiaria, por parte de Martín Alfredo Duarte Barco, propietario de una de las viviendas afectadas, la que fue resuelta mediante resolución No. 31 -2014 de fecha 7 de julio de ese año confirmando la impugnada.  

  

2.7. Que el administrador del Conjunto Cerrado Arboletes, en el año 2015 solicitó a la Oficina de Planeación dar cumplimiento a la resolución No. 16 de 2014 y,  el 8 de enero de ese año, el secretario de Obras Pública señaló que su despacho no cuenta con presupuesto para dar cumplimiento a la referida resolución.  

  

2.8. Que las entidades contra las que dirige la demanda no han dado acatamiento al citado acto administrativo y el 30 de junio de 2016 presentó escrito de constitución de renuencia, en el que Secretaría de Planeación Municipal le informó que el citado acto administrativo quedó en firme el 17 de octubre de 2014, por lo cual se ofició a la Tesorería Municipal para el cobro de la sanción impuesta.  

  

3. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de esa ciudad, autoridad que el 8 de agosto de ese año admitió la demanda y ordenó vincular al proceso a los terceros interesados, entre ellos al ahora accionante por ser el propietario de la casa No. 20, uno de los inmuebles afectados con la resolución.  

  

4. El actor junto con los vinculados formularon las excepciones que denominaron «falta de legitimación en la causa por activa improcedibilidad de la acción por perseguir cumplimiento de la norma que establece gastos; improcedibilidad de la acción por inexistencia de un deber objetable, inexistencia del derecho de postulación en la accionante; improcedibilidad de la acción de cumplimiento; carencia del elemento cognitivo de la acción; prevalencia de los derechos sustanciales de sujetos que gozan de especial protección constitucional, abuso del derecho y mala fe»  

  

5. El juzgado procedió a decretar las pruebas pedidas por las partes y negó otras.  

  

6. El 2 de septiembre el despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito.  

  

7. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que emitió auto asumiendo el conocimiento; ordenó continuar con el trámite; prescindió del término probatorio y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la partes y vinculados.  

  

8. El 4 de octubre de 2016, el Juzgado ordenó al Municipio de Manizales – Secretarías de Obras Públicas y de Planeación dar cumplimiento al numeral 4º de la parte resolutiva de la resolución No. 16-2014 y que fuere confirmada mediante acto administrativo No. 31-2014 en un plazo no mayor de 30 días hábiles a la ejecutoria del fallo y advirtió que en el evento de incumplimiento se hará incurrir al responsable en las sanciones legales previstas en  el Código Penal. Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por los vinculados. [Folios 143-153, c.1]  

  

9. El 13 de octubre siguiente se adicionó la sentencia en el sentido de negar la solicitud de desvinculación del propietario de la casa 21 por cuanto su interés se extiende a los efectos del cumplimiento de la sentencia.  

  

10. En desacuerdo los vinculados entre ellos el tutelante la impugnaron al calificar el fallo de inadecuado porque no se especificaron las obras que fueron construidas ilegalmente, ni cuáles de ellas se pueden adecuar a la norma, dado que la Ley 388 de 1997 permite a los infractores ajustarlos a la ley urbanística. De igual modo agregaron que la compra de las viviendas construidas en el Conjunto se llevó a cabo con pleno desconocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en contra del constructor del conjunto.  

11. El 26 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente y revocó lo atiente a la casa No. 21 del Conjunto Residencial Santa María del Camino tras considerar que se verificó el incumplimiento por parte del referido condominio en adecuar la construcción de los inmuebles a las normas urbanísticas sin existir razones que lo justifiquen.   

  

12. En criterio del peticionario del amparo dentro del trámite señalado se vulneraron sus derechos por cuanto en el evento en que se haga efectivo el numeral 4º de la resolución 16 – 2014 según lo dispuesto por el Tribunal, necesariamente tendría que desalojar la casa que compró el 29 de enero de 2015 con total desconocimiento del proceso sancionatorio adelantado contra el constructor, lo que afectaría irremediablemente las condiciones de vida y de su entorno familiar por cuanto para adquirir el inmueble solicitó un crédito con el Banco Davivienda el cual ha estado cancelando aparte de las obligaciones de manutención con sus tres hijos estudiantes.  

  

De igual forma su esposa padece de cáncer de tiroides por lo que una mudanza no sólo afectaría su condición psicológica al verse despojada de su casa, sino que también influiría en los efectos que produciría tener que buscar una vivienda en arriendo debido a su condición física y los cuidados especiales a los que deber ser sometida. [Folios 3-24, c.1]   

  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 23 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 158, c.1]  

  

2. El accionante allegó escrito aportando copia de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Manizales y, solicitó se revise la inspección judicial y el peritazgo  técnico realizado por el ingeniero estructural, con miras a conocer la verdadera problemática de las viviendas afectadas con la resolución No. 16 – 2014. [Folio 168, c.1]  

  

Por su parte, la Alcaldía Municipal de esa ciudad se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que no es atribuible a la administración los efectos de la resolución No. 16 -2014 y confirmada por acto administrativo No. 31-2014 de 7 de julio de ese año, por cuanto se concluye que quien realmente actuó de mala fe fue el ingeniero constructor de la urbanización toda vez que pese a tener conocimiento de la ordenanza procedió a vender uno de los inmuebles afectados al accionante.  

  

De otra parte, señaló que la acción de tutela  impetrada por el actor es notoriamente improcedente por cuanto el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra el ingeniero constructor se ciñó conforme a la normatividad vigente en materia de infracciones urbanísticas.  [Folios 217-225, c.1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

  

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2. En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente dos años y siete meses antes de que formulara la petición de amparo.  

  

En efecto, el actor se considera lesionado por cuanto la Secretaría de Planeación Municipal – Inspección de Control Urbano de Manizales, mediante Resolución No. 16-2014 y confirmada por acto administrativo 31-2014 en el numeral 4º ordenó la demolición de las obras ejecutadas en el Conjunto Santa María del Camino de esa ciudad, entre ellas la casa No. 20 de propiedad del accionante por infracción a la norma urbanística, actos administrativos que se expidieron el 7 de mayo y 7 de julio de 2014.  

  

Respecto de tales determinaciones ahora cuestionadas por esta vía, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela (6 meses).  

  

3. Adicional a lo expuesto, téngase en cuenta que los actos administrativos que en el caso se acusan de vulnerar derechos fundamentales y cuya suspensión de los efectos se solicita junto con la Resolución No. 174 de 2017, podían reprocharse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no hay vestigio sobre un proceder del accionante en esa dirección, dentro de la oportunidad que la ley tiene establecida para ello.  

  

Recuérdese que las decisiones que emitan las entidades del Estado, se sujetan al cumplimiento de una serie de presupuestos que determinan su validez.  Ausente cualquiera de ellos, el legislador ha instituido medios de control que quedan al alcance de los particulares, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, o a través de las acciones previstas en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.  

  

Así las cosas, la queja constitucional, se reitera, no se puede utilizar como un instrumento para lograr la anulación de esos actos, en sustitución de los procedimientos existentes para tal propósito, más si se trata de revivir oportunidades de contradicción judicial ya precluídas, ante lo cual no se podría pensar en un perjuicio irremediable que autorice el amparo transitorio, porque ese concepto supone la existencia actual de medios de defensa judicial y lo que se advierte es que el presuntamente agraviado no los ejerció en tiempo.  

  

4. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige la existencia de dicho presupuesto, puesto que la razón de la orden de demolición de varias casas que hacen parte del Conjunto Residencial María del Camino entre ellas la del tutelante, no está fundada en una actuación que se evidencie a simple vista, como caprichosa o arbitraria.  

  

Como se observa en la decisión  adoptada el 26 de enero de 2017 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad al interior de la acción de cumplimiento instaurada por la Propiedad Horizontal Conjunto Cerrado Arboletes contra el Municipio, Secretarías de Obras Públicas y de Planeación de esa ciudad y del cual solicita el accionante sea revocada, el Ad Quem señaló que en el sub examine era de acogerse las pretensiones del conjunto accionante al constatarse el incumplimiento del numeral 4º de la Resolución No. 16-2014, que fuere confirmada en su integridad con acto administrativo 31-2014, por cuanto no se han demolido las obras ilegales construidas en el Conjunto Santa María del Camino y se continúa construyendo en el mismo, incumpliendo las normas urbanísticas del sector.  

De igual forma al resolver la impugnación interpuesta por el actor y otros como terceros vinculados, el tribunal señaló que:  

«Acerca de si se debieron especificar las obras que fueron ilegalmente construidas, con indicación de las que se pueden adecuar a la ley urbanística; resulta pertinente acotar que este tema ha debido ventilarse por la vía gubernativa en el trámite del proceso sancionatorio, o demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitándose por ende, de ser el caso, la suspensión de las resoluciones atacadas. Y ello en virtud de que la finalidad de la presente acción constitucional no es otra que dar cumplimiento o materializar lo contenido en el acto administrativo; no siendo dable en estos momentos discutir o revivir etapas precluidas, pues se atentaría contra el principio de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, fuera de que las resoluciones se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme desde el 17 de octubre de 2014, tal como lo afirmó la Secretaría de Planeación. De manera que no son de recibo los argumentos expuestos como sustento de este reclamo.  

Los argumentos expuestos con precedencia también sirven para controvertir la tesis de que la adquisición de las viviendas se realizó con desconocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en contra del constructor del conjunto.    

  

5. Finalmente, no se puede desconocer la problemática expuesta por el actor al verse despojado de su bien, sin embargo dicha circunstancia no es razón suficiente para impedir el cumplimiento del mandato imperativo contenido en una norma administrativa como se pretende por esta vía, ello en atención que el afectado puede acudir  si a bien lo tiene a las acciones civiles de saneamiento pertinentes contra el ingeniero constructor que le vendió el inmueble.  

  

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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