Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3139-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00432-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante licenciado, por María Emelina Vaca Perilla frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Lucía Josefina Herrera López, y el Juzgado Sexto de Familia de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La censora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de filiación con petición de herencia que Wilder Nieto instauró en su contra y en la de Lizzeth Yanira, Fredy Hernán y Edwin Belisario García Vaca, y herederos indeterminados de José Belisario García (q. e. p. d.).
2.1.- Trabada la litis en el sub examine la célula judicial acusada, «mediante auto dictado el día 17 de noviembre del año 2015 […], ordenó la pr[á]ctica de la prueba científica de adn, para la cual autoriz[ó] al laboratorio yunis turbay y cía, y a costa de la parte [allí] actora, por solicitud expresa de la misma»; esa compañía manifestó en contestación que «la prueba a practicar e[s] la exhumación del cadáver, para tomar muestras óseas del A. D. N. de […] José Belisario García».
2.2.- Ante ello, el despacho entutelado «en auto del día 30 de noviembre del año 2015, orden[ó] oficiar para que la prueba a practicar sea por medio del examen de sangre de […] Wilder Nieto y sus supuestos medios hermanos, tal y como se había ordenado anteriormente, y que no aplicaba la exhumación del cadáver».
2.3.- Comoquiera que se insistiera en «la prueba de exhumación del cadáver», aseverándose infundadamente que «Fredy Hernán, Lizzeth Yanira y Edwin Belisario García Vaca no van a comparecer a la prueba […] por el hecho que est[án] notificados por el [artículo] 320» del Código de Procedimiento Civil, el juzgado querellado, «en auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2015, dispone que por ser procedente se practique la exhumación del cadáver».
2.4.- A esas cotas, mediante memorial, instó se «autorizara la pr[á]ctica de la prueba de a. d. n. en las personas de […] Wilder Nieto quien es el demandante y con los demandados hijos de […] José Belisario García [q. e. p. d.]», reclamo que devino denegado por resolución de 4 de agosto de 2016, aduciéndose al efecto que «la prueba ya se decretó y se encuentra en trámite su práctica, pero olvid[ó] el […] juez [recriminado], que la prueba que […] se llevó a cabo en medicina legal, de a. d. n., examinando los restos óseos de […] José Belisario García, es diferente a la prueba que había decretado de a. d. n., en la sangre de […] Wilder Nieto, y con la sangre de los hijos de[l difunto], es cierto, y no se pone en duda, que juntas son pruebas científicas de a. d. n., pero son diferentes en su práctica, metodología y muchas veces en la exactitud de los resultados».
2.5.- Contra esa determinación formuló «apelación» el 8 de agosto de 2016, misma que fue negada por pronunciamiento del día 12 del mismo mes y anualidad, «donde [se] manifiesta que no es necesario la pr[á]ctica de dicha prueba».
2.6.- Por ende, «el día 18 de agosto del año 2016, […] interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la providencia que negó el recurso de apelación».
2.7.- No obstante, sin que se resolviera tal medio impugnativo, el a quo accionado profirió sentencia estimatoria de primera instancia, lo cual «es absurdo, pues si estaba pendiente el recurso de queja, respecto a una prueba que no se practicó dentro del proceso y que se solicitó endeuda [sic] forma y de acuerdo a lo de ley, no se debió dictar sentencia, sino esperar, que el recurso se resolviera».
2.8.- Empero, la colegiatura acusada se pronunció sobre la suerte del «recurso de queja» sólo hasta el 20 de septiembre del año próximo pasado, declarándolo «desierto», lo que quebranta sus prerrogativas.
3.- Pide, conforme a lo relatado, «se resuelva el recurso de reposición y queja, respecto a la necesidad que se tiene de practicar la prueba de a. d. d. [sic] confrontando a los hijos de […] Belisario García y […] Wilder Nieto».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado enjuiciado aseveró, en compendio, que «la actuación procesal se ha cumplido dentro del marco del debido proceso y del derecho de defensa».
La sala querellada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo, así:
2.1.- Relativamente a la célula judicial enjuiciada, ya que el día 8 de septiembre de 2016, profirió sentencia de primer grado acogiendo las pretensiones.
2.2.- En punto del tribunal acusado, por cuanto emitió el proveído de 20 de septiembre posterior, a través del cual «declar[ó] desierto el recurso de queja interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2016».
3.- Obran como acreditaciones que incumben al preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Fallo estimatorio de 8 de septiembre de 2016, proferido por el despacho encartado.
3.2.- Pronunciamiento de 20 de septiembre del año anterior, a través del que la colegiatura acusada declaró «desierto el recurso de queja interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2016».
Lo pretérito ya que, manifestó, «[e]stablece el penúltimo inciso del artículo 323 del Código General del Proceso, con respecto a los recursos de apelación, [que] “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos”» (sublineado original).
Así las cosas, relevó que «el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, mediante [O]ficio N° 1779 del 16 de septiembre de 2016, informó que en providencia del 8 de septiembre de este año, “se dictó sentencia en la que se declaró que […] wilder nieto es hijo extramatrimonial de José belisario García”, sin que esta haya sido apelada».
Por tanto, puso de presente, «[s]i bien el trámite promovido ante este Corporación consistía en un recurso queja contra el auto que negó la apelación del auto que rechazó la solicitud de práctica de adn entre todos los herederos, sin que los arts. 352 y 353 del Código General del Proceso contemplen qué ocurre con el recurso cuando se ha proferido sentencia que no ha sido apelada, considera el Tribunal, que es viable aplicar por analogía lo dispuesto por el art. 323 ibídem, pues lo cierto es, que el recurso carece de objeto».
3.3.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas por el colegiado accionado al interior del sub lite, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».
4.- Referente a la censura enfilada contra el juzgado accionado por cuanto en el sub judice profirió la sentencia estimatoria de 8 de septiembre de 2016, lo que considera «absurdo» por cuanto no estaban recaudadas todas las pruebas que en criterio de la quejosa al efecto eran menester para poder proferirla, cabe señalar que como la peticionaria soslayó los medios impugnativos ordinarios con que contaba para controvertir dicho fallo, como es el recurso de apelación (canon 320 del Código General del Proceso), tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de la protección rogada, dado el carácter subsidiario propio de la acción de tutela.
4.1.- Claro, la anotada residualidad, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros cauces de defensa judicial de los intereses que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerla y no lo hizo, ya que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 117 ejusdem), así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
4.2.- En un asunto que, mutatis mutandis, es análogo al actual, la Sala puso de presente que «[e]n lo atañedero con la censura enfilada exclusivamente contra el despacho del circuito enjuiciado, por cuanto dentro del litigio reivindicatorio Nº. 2013-00072 emitió el fallo de 6 de octubre de 2014, cabe señalar que el reclamante no interpuso la apelación que procedía contra el mismo, con lo cual, como se entenderá, desperdició el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatirlo, dejadez que impide la intervención del juzgador de amparo sobre ese particular, […]» (CSJ STC5188-2015, 30 abr. 2015, rad. 2015-00704-00).
5.- En punto con la disconformidad enderezada contra la sala querellada por cuanto declaró la deserción del recurso de queja mediante auto de 20 de septiembre de 2016, advierte la Corte que la misma también deviene inane a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
5.1.- Al efecto, cabe señalar que contra dicho proveído, pudiendo hacerlo, la disconforme no interpuso el recurso de reposición que de acuerdo a la regla 318 del Código General del Proceso estaba a su alcance, incuria que detona la aludida improcedencia, ya que tal era el escenario de reparo al que podía acudir en aras de conjurar la supuesta impropiedad que aquí repudia. Esta Corporación ha señalado, relativamente al mentado medio impugnativo horizontal, que:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil [hoy día 318 del Código General del Proceso] era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC13490-2015, 2 oct. 2015, rad. 2015-01854-01).
5.2.- La Corte señaló en CSJ STC12169-2015, 10 sep. 2015, rad. 2015-00110-02, al pronunciarse acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, lo siguiente:
[S]e ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el reclamante debió interponer reposición frente a la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta que declaró «precluido el término para presentar el recurso de queja», pues, con dicha omisión aceptó implícitamente su contenido y dilapidó la opción de alegar el reproche que aquí hace.
No está llamada a duda la procedencia del referido remedio, ya que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil [y actualmente conforme al canon 318 del Código General del Proceso] «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen» (denótase).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.