STC3142-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3142-2017  

Radicación n.º 73001-22-13-000-2016-00711-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Rosaura Osorio de Barrios contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Tolima.  

  

ANTECEDENTES  

    

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos a la salud y a la «dignidad humana al adulto mayor en condición de discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.    

En consecuencia, solicitó ordenar a la convocada «la entrega de nuevos audífonos para [su] oído izquierdo y derecho con las cualidades técnicas exigidas por la fonoaudióloga…».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        Rosaura Osorio de Barrios tiene 76 años de edad1, está afiliada como beneficiaria en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.  

  

2.2.        Señaló lo accionante que debido a la hipoacusia que le fue diagnosticada, el 4 de marzo de 2013 le fueron entregados los audífonos que le prescribió su médico tratante, pero éstos dejaron de funcionar.  

  

2.3.        Sostuvo la quejosa que por lo anterior, en el mes de septiembre de 2015, solicitó ante la entidad accionada la reparación de los dispositivos auditivos o su cambio por unos nuevos, a lo que no accedió la convocada advirtiéndole que había expirado la garantía de esos elementos, la cual era de 2 años a partir de su entrega, y que aquéllos contaban con una vida útil de 5 años, por lo que la paciente debía asumir su responsabilidad en el daño o deterioro de los audífonos, cancelando el valor de su arreglo, el cual ascendía a $1.600.000,oo, o esperar que se cumpliera el término de los 5 años para que le fueran suministrados los de remplazo.  

2.4.        Relató la tutelante que es «una adulta mayor con discapacidad tanto visual como auditiva y de movilidad», dado que, además de la afectación atrás referida, padece de desprendimiento de retina desde hace 17 años y se le diagnosticó osteoporosis, lo que le impone movilizarse en una silla de ruedas para evitar una eventual fractura de columna.  

  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

El Jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad del reclamo porque no vulneró ningún derecho, destacó que «el cuidado y manutención (sic) de elementos tecnológicos son de responsabilidad y cuidado de aquel que los utilice, más aun cuando un elemento tiene una duración de 5 años, que sin haberlos cumplido resulta averiado por el uso indebido del mismo».  

  

Aludió que al ser la Dirección de Sanidad una dependencia de la Policía Nacional, institución del orden nacional, el Tribunal constitucional no era el competente para conocer de la salvaguarda. (Folios 36 y 37, cuaderno 1)  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo concedió el resguardo al considerar que la tutelante gozaba de especial protección dado que «es una paciente de 75 años de edad, con problemas en sus vertebras, renales y desprendimiento de retina, requiriendo de silla de ruedas para su movilización, lo que indica que es una persona en condición de discapacidad», pero que como no existía «orden del galeno tratante en el sentido de… calificar el estado de los audífonos y de su estado auditivo», era necesario esclarecer esa situación.  

  

En consecuencia, ordenó a «Sanidad de la Policía Nacional Regional Tolima» que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión:  

  

…brinde un concepto por parte del profesional médico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y valorar al (sic) paciente[,] en el que se determine el estado de los audífonos, y la necesidad de los mismos en la paciente (sic). Si el galeno la prescribe, deberá ser suministrada en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la respectiva orden médica. (Folios 38 a 41, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La entidad acusada opugnó el referido fallo reiterando lo aducido en la contestación a la acción de tutela; agregando que existía un hecho superado en la medida en que, en cumplimiento a la decisión de primer grado, agendó la cita para la valoración de la gestora; que debía cumplirse con lo dispuesto en el Acuerdo 042 de 2005 y la Resolución 462 de 2010 respecto al protocolo para el suministro de medicamentos, destacando que sólo pueden suministrarse los que se encuentren en su vademécum; y que la decisión del a-quo fue demasiado amplia porque «estableció el suministro ilimitado de servicios médicos», poniendo en «peligro la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional».  

  

Rogó revocar el resguardo y que, en caso de confirmarse, se le autorizara «a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente». (Folios 45 a 49, cuaderno 1)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

2.        No cabe duda de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana, por tratarse aquél de un derecho autónomo, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-644/14, señaló que:  

  

…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.  

  

…  

  

La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente…”  

  

3.        Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la convocada, de entrada se advierte que el amparo concedido debe ratificarse, comoquiera que las pruebas adosadas al expediente dan cuenta de que la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de persona de la tercera edad con problemas de salud que impiden su normal desenvolvimiento en comunidad, pues son notorias las afectaciones auditivas y visuales que la aquejan, sumadas a un diagnóstico de osteoporosis por el cual debe movilizarse en silla de ruedas, así mismo, se tiene que ella afirmó haber dado el uso y cuidado debido a los audífonos; supuestos todos que no fueron desvirtuados por la parte accionada, por lo que corresponde dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Infundada resulta la alegación consistente en que se presenta un hecho superado porque se agendó la cita para la valoración de la gestora, pues ello se efectuó «con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia» (CSJ STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).  

  

Ahora, frente a la viabilidad de la entrega de los audífonos, independientemente de que no estén incluidos dentro del plan de salud, resulta aplicable al presente asunto el precedente sentado por la Corte Constitucional en fallo T-443/03, en el cual se consignó que:  

  

La sentencia de instancia no concede importancia a la funcionalidad que representa para el accionante el utilizar los audífonos y desestima tal utilidad cuando sostiene que con ellos sólo se potencia la capacidad auditiva. Es precisamente por ello que la Corte ha accedido a tutelar casos análogos, pues está en juego la vida en condiciones dignas, siendo la facultad de oír parte de una vida con dignidad. En torno al concepto de calidad de vida y de vida digna, que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela, valga la cita de la sentencia T-1344 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, cuando señaló:  

   

“El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.  

   

“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”  

  

En esa misma decisión, tras expresarse que «[e]n relación al otorgamiento de audífonos cuando se trata de adultos ya  es abundante la jurisprudencia al respecto», se citó la sentencia T-839/00, en cuanto allí se indicó que:   

   

“…si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que  requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es importante reconocer que la facultad de escuchar, resulta ser una ventana al mundo, en especial para una persona de la tercera edad que debido a su condición física y mental requiere de todo el apoyo que pueda serle brindado para continuar con una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente debilidad”.  

Luego, se reforzó la anterior conclusión acudiendo a apartes de las sentencias T-488/01, T-1239/01, T-329/02, T-003/03 y T-281/03.  

  

4.        Finalmente, no tiene cabida en el presente caso la reclamada autorización para recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, planteada por la entidad accionada, ya que como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares contornos, tal facultad no aplica respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Al respecto se ha dicho:  

  

…no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’ (CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01; reiterada en STC12865-2015; y STC786-2016, 16 jun. 2016, rad. 00791-01).  

5.        Lo sucintamente anotado impone la confirmación del fallo de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Folio 29, cuaderno 1.      

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