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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3170-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00453-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, a la Territorial Caldas de esta última, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de Pereira y a Audifarma.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al revocar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a su contraparte, únicamente en «…un 80% en ambas instancias…», con desconocimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Pretende, en consecuencia, que se ordene fijar las costas y agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como mínimo y que se determine si la Defensoría del Pueblo, con sede en Manizales, incurre en falta disciplinaria al negarse a presentar acciones de tutela en su nombre. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2015, el tutelante promovió acción popular contra una sucursal de Audifarma, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad usuaria de sus servicios.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, que admitió la demanda y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley.
3. Agotada la actuación correspondiente, el fallador cognoscente dictó sentencia el 3 de octubre de 2016, a través de la cual desestimó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor.
4. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación contra aquella determinación y, en el mismo escrito, solicitó invalidar la actuación por indebida publicación del aviso a la comunidad de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
5. El 20 de octubre siguiente, se rechazó de plano la nulidad pretendida y se concedió la censura vertical contra el fallo.
6. El 26 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Pereira advirtió la causal de nulidad evidenciada en el proceso, por indebida vinculación al trámite la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, en los términos del inciso 2º del artículo 13 y el inciso 6º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, porque en el proceso no obra constancia de la efectiva entrega a los respectivos entes, de las comunicaciones que se libraron para el anterior efecto.
7. Transcurrido en silencio el término para pronunciarse sobre el punto, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 8 de febrero de 2017, a través de la que revocó la decisión de su inferior y en su lugar, dispuso ordenar a la accionada contratar el servicio de guía o intérprete y fijar avisos sobre este servicio y denegar la instalación de avisos y señales luminosas. Así mismo, condenó en costas a la demandada en un 80% para ambas instancias y ordenó al juez de primera instancia fijar y liquidar las agencias en derecho.
8. El 16 de febrero de 2017, el juzgado tutelado, ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal.
9. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque considera que el sentenciador de la segunda instancia, vulnera sus prerrogativas fundamentales al imponer como costas a su favor, tan solo un 80%.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folio 1, c.1]
1. En auto de 27 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1]
2. La Alcaldía Municipal de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina Jurídica, argumentaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las decisiones que se cuestionan no son de su resorte.
El Tribunal accionado manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, basado en que el monto de la condena en costas se debió a que las pretensiones del accionante prosperaron solo parcialmente.
El juez de la causa, por su parte, remitió copia de la actuación cuestionada, a solicitud de este Despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección, no atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial al interior de la actuación constitucional cuestionada, para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone, sin que se evidencie la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, cuestiona que se fijaran costas a cargo de la parte demandada en cuantía inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con desconocimiento del Acuerdo 1887 de 2003; sin embargo, olvida el peticionario que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez liquidadas las costas del proceso, tendrá la posibilidad de recurrir su monto a través del recurso de reposición, pues es ese el escenario natural donde debe exponer los reproches que por esta vía formula:
«La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición (…) contra el auto que apruebe la liquidación de costas. (…)
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que dispone:
«Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.»
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…)Así las cosas, sin que los accionantes acudan previamente al juez de la causa y soliciten ante éste lo que aquí pretende[n], no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso. (CSJ STC3010-2016, 10 mar 2016, rad. 2016-00009-01)
3. Para finalizar, se precisa al accionante que no es facultad del Juez de tutela ordenar investigaciones disciplinarias contra funcionarios de entidades públicas como la Defensoría del Pueblo-Seccional Caldas.
En ese sentido, es del resorte del quejoso formular las acciones y/o demandas que estime pertinentes, ante las autoridades competentes, con los respectivos soportes fácticos, jurídicos y probatorios.
5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
Del fallo emitido, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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