Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
S TC3182-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00060-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2017, que negó la tutela de Alina Leonor Cuan Fuentes contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes de la causa judicial promovida por la aquí accionante.
ANTECEDENTES
1. La demandante a través de agente oficioso, invocó la protección de los derechos fundamentales de vida digna, trabajo, mínimo vital, debido proceso, protección de la tercera edad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Manifiesta que a la accionante, por Resolución 641 de 12 de marzo de 2012, le fue reconocida sustitución pensional como cónyuge supérstite de Rafael Emilio Camargo Maestre, quien en vida promovió demanda laboral solicitando el reajuste y reliquidación de su pensión, asunto resuelto a su favor en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
Agrega que si bien fue interpuesto por la entidad demandada el recurso de casación, el Tribunal consideró que la sentencia impugnada, en su específico caso, no era susceptible del mismo debido por la cuantía, sin embargo, desde el 19 de septiembre de 2012, el proceso se encuentra en la Sala de Casación Laboral a pesar de haber sido denegado el recurso por el Tribunal, razón por la que no comprende por qué fue enviado el proceso si el recurso no fue concedido, y también si desde el 2012 llegó el expediente a la señalada Corporación, no se ha proferido decisión definitiva, situación que mengua los derechos fundamentales de la actora, quien además de ser una persona de la tercera edad, 82 años, sufre de varias dolencias físicas.
3. Pide en consecuencia que «(…) se ordene a la H. Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral a realizar la devolución inmediata del proceso laboral (expediente) respecto del demandante Rafael Emilio Camargo (q.e.p.d) (…) al sentenciador de origen el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (…) [y] exija el cumplimiento de la sentencia a la entidad demandada, teniendo en cuenta los intereses a que haya lugar y la respectiva indexación» (ff. 1 a 5, cd.1)
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral precisó que «(…) no es posible la devolución del expediente por cuanto se encuentra pendiente resolver el recurso de casación, el cual en materia laboral se concede en efecto suspensivo y por tanto no se puede hacer efectiva la ejecutoria que alega el accionante» (f. 60, ibídem).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, informó que conoció en segunda instancia del proceso incoado por varios demandantes entre ellos Rafael Emilio Camargo Maestre, en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y aclaró que mediante auto de 23 de septiembre de 2012, concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (ff. 63 y 64, ib.)
3. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dijo no ser la llamada a responder por las pretensiones de la accionante, en el entendido que la sentencia en cuestión no se encuentra debidamente ejecutoriada (ff. 69 a 73, ídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al estimar improcedente la petición, pues actualmente el recurso de casación está en trámite y explicó que «(…) el hecho que respecto de una de las partes involucradas en el proceso laboral no se haya concedido el recurso extraordinario no implica afirmar que su situación jurídica se haya definido y se ejecutable, toda vez que, el fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él, de tal manera que el asunto en su integridad debe ser analizado por la Corte Suprema de Justicia, pues resultan jurídicamente inadmisibles las ejecutorias parciales (…)»
En todo caso precisó igualmente que la querellante cuenta con la posibilidad de acudir a instancias como la vigilancia judicial administrativa o las acciones disciplinarias si lo que alega es una hipotética mora injustificada, o demostrar ante la Sala accionada la necesidad de priorizar el estudio de su caso y modificar en su favor el sistema de turnos (ff. 81 a 92, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el agente oficioso cuestiona que no se analizó el fondo de los derechos conculcados y concretamente la situación de su representada teniendo en cuenta su avanzada edad y su precario estado de salud. Aclara que no critica la mora de la Corte para resolver el caso sino el que no se hayan valorado las condiciones de Alina Leonor. Concluyó insistiendo que, al no concederse el recurso de casación por parte del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para pronunciarse sobre el concreto asunto de Rafael Emilio Camargo Maestre (ff. 98 a 100, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013)
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de cada uno de los señalados requisitos, y forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado por el actor desvele una situación en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, la tutela no puede prosperar.
2. Descendiendo al sublite, examinado lo aportado a la actuación y concretamente lo aducido por la Sala querellada, se tiene que la causa laboral que le corresponde dirimir comprende un número plural de demandantes, entre ellos el causante pensional de la señora Alina Leonor Cuan Fuentes.
La entidad demandada en dicho proceso interpuso recurso de casación frente a la sentencia que en segunda instancia le fue desfavorable, siendo concedido el mismo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante auto 043 de 23 de julio de 2012, en el que se dispuso lo siguiente:
Resulta evidente que al tratarse de un solo trámite los efectos procesales necesariamente vinculan a todos los promotores, impidiendo, tal cual lo razonó el a quo constitucional, la ejecutoria parcial de la sentencia de segunda instancia, entre otras cosas porque tal situación no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
Entonces, si bien frente a Rafael Emilio Camargo Maestre el recurso presentado por la demandada no fue concedido por el Tribunal, sí lo fue respecto de la mayoría de los otros sujetos procesales, circunstancia que impide la firmeza del fallo hasta tanto no se resuelva en su integridad.
Al respecto, en materia laboral es aplicable el artículo 302 del Código General del Proceso, por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisándose que las providencias cobran firmeza entre otros escenarios «cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», lo que significa que al haberse concedido el recurso extraordinario que involucra a algunos de los solicitantes sin que haya sido resuelto hasta ahora, no puede admitirse la pretensión de la quejosa que busca la devolución del expediente al Juzgado de origen en virtud del efecto suspensivo característico de las sentencias de la especialidad laboral.
En definitiva, se insiste, las ejecutorias fragmentarias de los fallos judiciales no fueron contempladas por el Legislador para ninguna de las jurisdicciones, y ello es así con el propósito de guardar concordancia lógica con los principios esenciales del procedimiento y concretamente del recurso de casación, por cuanto las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible que implica una ejecutoria unificada, independientemente que se hubiese interpuesto o no el recurso o se hubiese concedido solo respecto de unos y de otros no.
Es por ello que no se evidencia que la Sala de Casación Laboral haya incurrido en afectación de derecho fundamental alguno, puesto que, tal como se ha precisado, su actuación se ajustó a los preceptos legales procedimentales ya relacionados respecto a la ejecutoria legal de las providencias judiciales.
3. Ahora bien, debe memorarse que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos admitirse como instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Lo anterior para indicar que la querellante debe acudir a la Sala acusada y plantear la situación de vulnerabilidad manifiesta en razón de su avanzada edad y los quebrantos de salud que refiere en la demanda, circunstancia que impondría revisar la posibilidad de asignar una prioridad especial a la decisión que la involucra en detrimento del sistema de turnos, pero se trata de una medida que corresponde tomar de manera exclusiva a la Sala de Casación Laboral ante la que no se ha acudido, porque no es el juez de tutela el llamado a intervenir en competencias ajenas y menos cuando no se ha agotado la instancia ante el funcionario encargado.
3. Los razonamientos precedentes se imponen aptos para confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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