STC3189-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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       LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3189-2017  

Radicación nº 81001-22-08-000-2017-00002-01  

         (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 23 de enero de 2017, que negó la tutela de Jaime Garzón Gómez frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial; siendo citados el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Notario.      

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el reclamante solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad,  supuestamente vulnerado por la entidad acusada al negarse a recalificar su experiencia profesional mediante oficio nº OAJ-3331 SNR2016EE048854 del 29 de diciembre de 2016.    

2. Manifiesta, en resumen, que desde el comienzo de la convocatoria acreditó el ejercicio del cargo de Registrador de Instrumentos Públicos que le otorgaba 2 puntos por cada año o fracción superior a 6 meses por ser del «nivel directivo», pero el accionado no lo tuvo como tal y sólo le otorgó la mitad de dicho puntaje. Agrega que el Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2016 amparó los derechos de una persona que se encontraba en igual situación a la suya y le ordenó al querellado duplicar la nota obtenida por aquél.  

  

Afirma que pidió a la accionada que le diera el mismo tratamiento «teniendo como referente la sentencia de tutela», pero lo desestimó argumentando que la providencia en mención surtía efectos inter partes.      

  

3. Pide, en consecuencia, que se le asigne la puntuación que legalmente le corresponde (fls. 1 a 3, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES  

  

1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro «en ejercicio de la delegación de la defensa judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial» pidió negar el amparo porque la experiencia del actor fue correctamente calificada atendiendo las reglas del concurso y agregó que no se probó un perjuicio irremediable (fls. 24 a 28, ibídem).  

  

2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho adujó que esa cartera no era la llamada a atender las súplicas; que el afectado «cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, los medios de control…de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho» y no acreditó un daño irreparable (fls. 51 a 54, ib.).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la salvaguarda porque el quejoso puede promover las acciones antes enunciadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no se evidencia un menoscabo de tal magnitud que torne viable adoptar una medida urgente de protección (fls. 65 a 70, cd. 1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

El promotor indicó que «el perjuicio irremediable frente a concurso de méritos no requiere probarse, en el entendido que tiene amplio desarrollo jurisprudencial»; q        ue no está cuestionando ningún acto administrativo, sino «el desconocimiento al derecho superior a la igualdad» al no existir justificación legal para que en un caso proceda el amparo y en otro no (fls. 74 y 75, cit).    

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde establecer si el Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró la prerrogativa invocada por negar la petición del actor para que recalificara su experiencia con base en el criterio aplicado a otro aspirante.   

2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cuales es inviable «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo en este escenario.  

  

3. Aplicando la anterior premisa, se advierte de entrada la improcedencia de este resguardo, ya que, como ha reiterado la Sala, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para ese fin.  

  

En esta medida, si el impugnante no está de acuerdo con el oficio nº OAJ-3331 SNR2016EE048854 del 29 de diciembre de 2016 que negó la recalificación, debe demandar la nulidad, atendiendo la oportunidad y requisitos legales para ello, situación que impide emplear esta senda dada su naturaleza subsidiaria.  

  

De tal forma, «es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos», ya que de lo contrario, «se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria» (CSJ. 13 de mar. 2009, Rad. 00001-01, citada el 7 abr. 2016, STC4223).  

  

En dicho escenario podrá formular todos los reproches que acá hace referentes al criterio que debe aplicarse para establecer el puntaje de su experiencia o exigir que se le dé el mismo tratamiento que a otro aspirante que según afirma se encuentra en las mismas circunstancias, lo que no puede suplirse por esta vía breve y sumaria.  

  

En un caso similar en el que se cuestionó un acto administrativo expedido dentro del concurso de Notarios esta Corporación expuso:  

  

«(…) el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió el reclamante y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante dicha jurisdicción, mediante los medios de control que el legislador ha dispuesto para que quienes se sientan agraviados con las decisiones de la administración, puedan debatir la legalidad de tales pronunciamientos (…) Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, no puede pretender que por medio de este excepcional mecanismo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural». (CSJ STC4899, 21 abr. 2016).  

  

  

En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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