Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3197-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00525-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por María del Socorro Lara Chavarro contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Tercero de Familia y Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión que Inés Briceño Castiblanco y otros promovieron, conocido con radicado 2008-01027-01.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas tras considerar erradamente que en el momento de presentar la oposición a la diligencia de entrega no presentó prueba siquiera sumaria de los hechos constitutivos de su posesión cuando por sí sola su presencia dentro del inmueble materia de la litis es «suficiente demostración de los hechos posesorios alegados».
En consecuencia, pretende que se ordene «proferir decisión en que se disponga volver por la senda de legalidad, reconociendo la violación denunciada y mi derecho al debido proceso, consistente en la admisión de mi oposición a la entrega, con restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban para el momento del respectivo diligenciamiento.» [Folio 21, c.1]
B. Los hechos
1. El 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, declaró abierto y radicado el trámite sucesoral de José Briceño Forero, así mismo, se reconoció a Inés Briceño Castiblanco como heredera del causante en calidad de hija y se decretó el embargo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20329536.
2. Vencido el término de emplazamiento a los interesados, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos el 17 de marzo de 2011 y una vez aprobados el 7 de septiembre de 2012 se decretó su partición.
3. El 10 de octubre siguiente se reconoció también a Henry Briceño Castiblanco como heredero en calidad de hijo.
4. El 23 de julio de 2013 se aprobó el trabajo de partición y se ordenó su inscripción y protocolización del expediente.
5. Mediante auto fechado 10 de septiembre de ese año se decretó el levantamiento de las medidas cautelares y se ordenó comunicarle al secuestre para que procediera con la entrega de los bienes a los adjudicatarios.
6. El 2 de octubre de 2015 dado que fue acreditada la inscripción de la sentencia, se ordenó la entrega del bien, para cuyo efecto se comisionó al Juez Civil Municipal de Descongestión de reparto de Bogotá.
7. El 15 de diciembre siguiente, el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión abrió diligencia de entrega del bien y dejó la constancia de los asistentes, entre ellos la señora María del Socorro Lara Chavarro, ahora accionante quien se opuso a la entrega, por lo que se ordenó suspender la actuación a fin de decidir lo pertinente.
8. En vista que el despacho comisionado no se incluyó dentro de la creación de juzgados permanentes por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó devolver la comisión al juzgado de origen.
9. El despacho comisorio le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad y el 27 de julio de 2016 se continuó con la diligencia de entrega.
10. En el curso de dicha actuación la tutelante, se opuso nuevamente a la entrega del inmueble alegando razones posesorias derivadas de su calidad de compañera permanente del causante, el apoderado de los herederos reconocidos solicitó su rechazo en consideración a que la interesada no presentó siquiera prueba sumaria de la posesión aducida como lo exige el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y por el contario existen pruebas en el expediente que acreditan lo contrario.
11. El juez comisionado consideró su improcedencia y rechazó de plano la oposición presentada por la actora. [Folios 2-6 c.1]
12. Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo y señaló que como la diligencia se inició con las formalidades del Código de Procedimiento Civil se procederá a continuar con la misma para lo cual se fijó el 14 de septiembre siguiente.
13. El 25 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la determinación impugnada tras señalar que la opositora no logró demostrar los elementos de la posesión pues no aportó medio probatorio que respaldase su afirmación. [Folios 9-17, c.1]
14. En criterio de la peticionaria del amparo dentro del trámite señalado se vulneraron sus derechos por cuanto se rechazó la oposición presentada «pese a que para entonces me encontraba en pleno ejercicio de la tenencia del referido inmueble, respecto de lo cual aduje hechos constitutivos de posesión, cuya prueba para ese momento era innegable…cumpliéndose así la exigencia de la norma legal – art. 338 CPC» [Folio 19-21, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 28 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23, c.1]
2. El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá señaló que a ese despacho le correspondió el proceso de sucesión del causante José Briceño Forero en el que se reconoció como herederos a Inés y Henry Briceño Castiblanco en calidad de hijos y donde se ordenó la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20329536 para lo cual se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad. [Folio 31, c.1]
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esta urbe se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que las decisiones del despacho tienen todos los elementos jurídicos y conceptuales que la soportan y no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. [Folios 34-36, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en cumplimiento a la orden impartida por despacho comisorio librado por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta urbe, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad demandada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad de segunda instancia para confirmar la decisión adoptada por el a quo que rechazó la oposición presentada por la accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que «si bien es cierto como quedó probado en el proceso, contra la opositora no produce efectos la sentencia, dado que como aparece a folios 38 a 47 C. de copias No. 2, se le negaron las pretensiones en el proceso de unión marital de hecho por ella adelantado, en el Juzgado 1º de Familia de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 30 de julio de 2012, también lo es, que no logró demostrar la calidad invocada de poseedora del inmueble, que debe reunir los elementos previstos en el art. 762 del Código Civil; es decir, el animus y el corpus, dado que no obstante al momento de la diligencia de secuestro quedó plasmado que el inmueble estaba siendo ocupado por la misma como compañera permanente del causante JOSÉ BRICEÑO FORERO, al momento de presentar la oposición no aportó prueba ni siquiera sumaria para demostrar la calidad invocada o el ánimo de señora o dueña.
Por el contrario, de las pruebas aportadas al proceso por los herederos incidentados se descarta por completo que haya existido la aludida posesión con el ánimo de señora y dueña, pues en primer lugar, en la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad, el 6 de junio de 2013, que fue confirmada posteriormente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá…se negaron las pretensiones de la opositora, indicándose que no se aportó medio probatorio alguno que demostrara la posesión alegada.»
En conclusión, consideró el Tribunal que en vista que la accionante no logró demostrar los elementos de la posesión, pues no aportó medio probatorio alguno que respaldase su afirmación no quedaba otra alternativa que rechazar la oposición formulada por la actora.
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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