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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3207-2017
Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00831-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Isela Ospina Salazar, en representación del menor XYXY, coadyuvada por Diana María Quijano Ospina1, contra el Juzgado 26 de Familia de esta misma ciudad (antes Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en su condición de representante legal de su menor hijo XYXY, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección superior de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 9 de julio de 2015, emitida dentro del juicio de aumento de alimentos que promovió en contra de Ricardo Quijano Rueda, en calidad de madre del menor [XYXY] y de Diana María Quijano Ospina, quien para ese entonces era menor de edad.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la providencia de 9 de julio de 2015, dictada por el desaparecido Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta ciudad, y ordenar al despacho siguiente en turno, proferir una nueva decisión (folio 44, cuaderno 1).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó:
2.1. Que la aludida providencia desconoció el acervo probatorio encaminado a demostrar la necesidad de aumentar la cuota alimentaria de los hijos comunes, así como de la capacidad económica del alimentante para sufragar la totalidad de los gastos de los menores; simplemente determinó dos valores referentes a los gastos anuales educativos del menor XYXY y salud (medicina prepagada) para los dos hijos comunes, nada expresó sobre la variación en el tiempo de la prestación ni sobre la capacidad económica de los padres.
2.2. La decisión no expresó nada concerniente a los derechos de Diana María, quien estudia en la universidad y depende económicamente de sus padres; tampoco refirió a los gastos de vivienda, por los que viene respondiendo la quejosa.
2.3. Alegó que su demora en incoar la acción constitucional se debió a que estuvo representada por profesional del derecho que omitió defender a cabalidad los intereses de sus hijos, tanto que no interpuso los recursos de ley frente al fallo que hoy critica; por lo que consideró que no tuvo defensa técnica.
3. Diana María Quijano Ospina presentó escrito coadyuvando la petición tuitiva instaurada por su ascendiente en representación de su hermano menor XYXY (folio 53, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado 26 de Familia de esta capital manifestó que fue creado mediante acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no tiene conocimiento del caso concreto, el cual se hallaba archivado; de manera que remitió en préstamo las piezas procesales contentivas de la actuación (folios 55 y 56, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo tras considerar que era improcedente, en la medida en que no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto han transcurrido más de 17 meses desde la emisión de la sentencia sin que hubiesen aducido la justificación de dicha tardanza, pues no resulta de recibo el argumento atinente a que la falta de defensa técnica impidió apelar tal decisión, dado que era de única instancia; recordó que lo decidido en punto de los alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, de manera que si lo estiman pertinente tienen la posibilidad de pedir la modificación de la cuota alimentaria, ello siempre y cuando se reúnan las condiciones para el efecto (folios 66 a 69, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora inicial del amparo, por intermedio de su apoderada judicial, apeló el fallo reseñado reiterando los argumentos de la demanda de tutela (folios 85 a 90, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ STC, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
1. En la demanda tutelar se acusa la sentencia de 9 de julio de 2015 del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá de conculcar las garantías superiores de los hijos comunes, por cuanto únicamente modificó la cuota alimentaria acordada por los padres a favor de aquéllos, mediante escritura pública 1116 de 12 de abril de 2011, en lo relativo a los gastos educativos anuales a favor del menor XYXY y de salud (medicina prepagada) tanto para éste como para la entonces menor Diana María Quijano Ospina; asignándole al progenitor la obligación de pagar el 50% del costo del primer ítem y el 100% del segundo; omitiendo valorar la totalidad de las probanzas obrantes en el proceso que acreditaban el aumento de los gastos de los alimentarios, así como la capacidad económica del padre para asumirlos.
En el caso bajo estudio, de entrada, advierte la Sala el fracaso de este auxilio, comoquiera que desatiende el presupuesto de inmediatez. En efecto, el resguardo fue incoado tardíamente el 19 de diciembre de 2016 (folio 46, cuaderno 1), esto es, habiendo transcurrido más de 6 meses desde el pronunciamiento del fallo materia de la presente queja constitucional, 9 de julio de 2015, lapso dispuesto por la Sala como proporcional y razonado para hacer uso de este mecanismo excepcional (folios 3 a 16, cuaderno 1).
Y si bien las interesadas pretendieron excusar la tardanza en la interposición de la acción de tutela, en el hecho de que no contaron con defensa técnica en el aludido juicio para haber impugnado la sentencia que supuestamente lesiona sus intereses, tal argumento no resulta de buen recibo por cuanto ese tipo de causas son de única instancia.
Memórese lo explicado por esta Corporación frente a la observancia del requisito de inmediatez en el planteamiento del amparo fundamental:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. …en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Finalmente, necesario resulta precisar que la decisión reprochada no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias de los progenitores y considerar las suplicantes que han variado las condiciones económicas y las necesidades alimentarias de los descendientes comunes, pueden acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria.
Al respecto, esta Sala expuso:
…no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, la accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01; y en STC, 26 abr. 2013, rad. 00032-01).
4. En conclusión, se respaldará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ana María Quijano Ospina coadyuvó la acción constitucional formulada por su progenitora frente al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá (folio 53, cuaderno 1).
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