Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3214-2017
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Hernández García contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al dictar sentencia condenatoria en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado y negar la admisión de las demandas de revisión contra ese fallo.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se ordene a la colegiatura accionada que admita y resuelva el recurso de revisión, al juez que conoce la ejecución de la pena que expida la boleta de libertad, al juzgado que emitió la sentencia que informe los pormenores que lo llevaron a emitir esa decisión y al INPEC que se encargue de la vigilancia de la pena en su residencia o que lo traslade a la ciudad de Villavicencio y que brinde toda la atención a su estado de salud.
B. Los hechos
1. En agosto de 1992, inició la investigación contra Jorge Eliécer Hernández García, por el presunto delito de extorsión, con base en la denuncia efectuada por Hernando Celis Gutiérrez.
2. El 29 de abril de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el investigado como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, debido a que el ofendido contaba con más de sesenta años de edad.
3. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia el 7 de marzo de 2006, en la que declaró al señor Hernández García como autor del delito referido y lo condenó a la pena de 372 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimo legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante ese término.
5. En auto de 30 de junio de 2006, el a quo declaró desierto el medio de impugnación anterior.
6. El 25 de noviembre de 2013, el condenado fue capturado y se ordenó su encarcelación en el COMEB de Bogotá, La Picota.
7. Posteriormente, el condenado presentó, el 10 de junio de 2016, una acción de revisión contra el fallo anterior,
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 14 de junio siguiente, inadmitió la demanda precedente por incumplimiento de los requisitos legales.
9. El 31 de agosto del año citado, el señor Hernández García incoó una nueva demanda de revisión, no obstante el despacho colegiado, mediante auto de 26 de septiembre de esa anualidad, la inadmitió con base en la carencia de los presupuestos correspondientes.
10. Contra esta decisión, el procesado interpuso el recurso de reposición.
11. En providencia de 1° de noviembre de 2016, la colegiatura accionada no repuso la determinación cuestionada.
12. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que los despachos accionados incurrieron en múltiples irregularidades al tramitar y decidir el proceso penal adelantado en su contra, en razón que se violaron los principios de favorabilidad, legalidad y congruencia al emitir una sentencia condenatoria por el delito de secuestro extorsivo agravado, con base en la Ley 599 de 2000, pese a que fue investigado inicialmente por extorsión en la modalidad de tentativa, según el Decreto Ley 100 de 1980, y se individualizó la pena conforme a las reglas que no estaban vigentes al momento de la comisión del hecho punible, de otro lado se quebrantó el principio del juez natural porque las autoridades fiscales y el juzgador que conocieron esa investigación y juicio carecían de competencia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, asimismo se tardaron 14 años para proferir el fallo de primera instancia, lo que impidió que se ejerciera una defensa técnica a lo largo de ese asunto, y finalmente se inadmitieron las demandas de revisión pese a que cumplieron los requisitos legales. [Folios 1-49, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las sedes judiciales querelladas y se dispuso la vinculación del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 342, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató lo acontecido en el proceso penal cuestionado e indicó que no se cumple el requisito de la inmediatez. [Folios 356-358, c. 1]
A su turno, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que está dando cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida contra el quejoso, que se encuentra en firme. [Folios 396-399, c. 1]
Por su parte, Fiduprevisora S.A., en calidad de integrante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, manifestó que carece de legitimación en la causa por activa porque no está encargada de la prestación de servicios médicos a la población privada de la libertad. [Folios 477-480, c. 1]
De otro lado, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que el actor no ha formulado una petición dirigida al juzgado que conoce la ejecución del fallo condenatorio emitido en su contra. [Folios 553-554, c. 1]
Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que no ha negado al reclamante el acceso a las áreas de sanidad del centro penitenciario donde está recluido, motivo por el cual es improcedente la tutela contra esa entidad. [Folios 555-557, c. 1]
3. En sentencia de 24 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo y ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que corrigiera mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva impuesta al accionante, debido a que ese fallador incurrió en un error objetivo de carácter jurídico con efectos en el quantum de la pena, pues si bien se utilizó la norma más favorable para el procesado, para la individualización de la pena se ubicó en el primer cuarto medio sin que existieran circunstancias de mayor punibilidad, toda vez que aplicó una causal de agravación no imputada por la Fiscalía, lo que condujo a un desconocimiento de los principios de congruencia y legalidad de la pena; sin embargo lo anterior no tiene repercusiones frente a la certeza y legalidad de lo juzgado, que se mantiene incólume, sino a la corrección de una vía de hecho.
De otra parte, el a quo constitucional denegó la tutela frente a las providencias que inadmitieron la demanda de revisión porque el actor desconoce la órbita de acción del juez de amparo y sus inconformidades se relacionan con los criterios razonables expuestos por el Tribunal accionado, relativos al incumplimiento de los requisitos procesales para la acción de revisión, y adicionalmente respecto al traslado de establecimiento carcelario y la prestación de los servicios de salud, el impulsor de la salvaguarda no asumió la carga argumentativa y probatoria de la presunta violación de sus derechos fundamentales, sino que se advirtiera alguna circunstancia que amerite la emisión de una orden sobre el particular. [Folios 564-588, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en que la pena impuesta debió ser menor conforme al Decreto Ley 100 de 1980, sin la reforma efectuada por la Ley 40 de 1993, además los errores procedimentales y la vulneración de los principios del juez natural, legalidad, congruencia y favorabilidad penal, viciaron el juicio. [Folios 601-627, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que las determinaciones cuestionadas que fueron proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no son resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la colegiatura accionada al pronunciarse frente a las demandas de revisión presentadas por el accionante, concluyó que no debía admitirlas por falta de cumplimiento de los presupuestos de esa acción, mediante las providencias emitidas el 14 de junio, 26 de septiembre y 1° de noviembre, todas de 2016, con base en la siguiente argumentación, para el caso de la primera decisión aludida:
(…)
En esas condiciones, como la norma impone esa carga (la de probar el momento en que se produjo la ejecutoria) al accionante interesado en que se revise la sentencia, pues se trata de un procedimiento rogado, el Tribunal no puede asumir esa labor.
(…) Adicionalmente, observa esta colegiatura que el demandante tampoco refirió en cuál de las causales descritas en el artículo 220 de la norma procedimental fundamenta su petición de revisión, descripción que debe incluirse en la demanda de acuerdo con lo reglado en el numeral 3o del canon 222 de la misma norma. La procedencia de la revisión de una sentencia ejecutoria es por circunstancias específicas y no es un mecanismo que habilite a las partes a presentar un sinfín de argumentos característicos de los recursos ordinarios o de acciones constitucionales.
Posteriormente, ante la presentación de una nueva demanda por parte del procesado, el Tribunal determinó que tampoco reunía los requisitos exigidos en el estatuto adjetivo, puesto que:
Revisado el libelo se advierte que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia de la cual pretende la revisión, con el fin de dar curso a la acción impetrada, y si bien, en las copias aportadas aparecen las constancias de las notificaciones, y se anexa copia del auto del 30 de junio del 2006, mediante el cual el Juzgado 3 Penal de Circuito Especializado, declara desierto el recurso de apelación, esto no equivale a la constancia de ejecutoria, la cual debe ser una manifestación concreta del secretario del Juzgado en ese sentido.
(…)
Pero esta no es la única razón para rechazar la demanda, aquí el interesado no desarrollo (sic) las causales invocadas, ni señala con claridad sus fundamentos, como tampoco exterioriza argumentación en torno a las causales propuestas, las pruebas que refuta como nuevas o las supuestas pruebas falsas en las que se basó la decisión.
Es que, el abogado fundamenta gran parte de la demanda, en la incorrecta aplicación de la normatividad vigente para la época de los hechos, pues a su parecer se debió aplicar el Decreto-ley 2700 de 1991 y el Decreto –ley 100 de 1980, pero no especifica en qué causal del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 se enmarca dicho argumento. Analizadas las causales consagradas en la norma en comento, se observa que ninguna de ellas tiene relación con las hipótesis expuestas por el demandante.
Ahora bien, en el extenso escrito el accionante alude al numeral 2°del artículo 220 de la Ley 600 del 2000 que dispone: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal” alegando que la denuncia origen del proceso se interpuso por extorsión y no por secuestro extorsivo, de ahí que la acción penal debía adelantarse por el primer delito.
Al respecto debe aclararse que es al funcionario judicial instructor a quien le corresponde realizar la adecuación típica de la conducta a partir de los hechos que se le ponen en conocimiento, más no a la persona que interpone la denuncia, pues esta únicamente se limita a relatar la situación que considera punible y, si bien, puede aludir a un determinado tipo penal, esa manifestación no es vinculante para la Fiscalía.
También invoca la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” y, al respecto acude a las distintas investigaciones que realizaron algunas entidades por los mismos hechos.
Aquí, el demandante no explica porque las pruebas aportadas deber ser consideradas novedosas, máxime cuando los documentos anexados se relacionan con investigaciones adelantadas más no con pruebas nuevas o hechos desconocidos por el funcionario que dictó la sentencia.
Por último, demanda la causal 5° del artículo 220 Ibídem que establece “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa” alegando reiteradamente que la sentencia proferida en contra de su defendido se profirió fundamento en “pruebas nulas”, y que los agravantes atribuidos no se configuraban, así mismo, que en la providencia condenatoria el tallador determinó que el delito del cual era responsable su representado era secuestro extorsivo conforme el artículo 268 del Decreto 100 de 1980, no obstante, la pena fue dosificada atendiendo lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990.
(…)
El libelista se limita a señalar que la sentencia aludida se basó en prueba falsa, aportando un auto emitido por el Juzgado 38 Penal del Circuito el 30 de octubre de 1992, mediante el cual se declaró la inexistencia de las indagatorias rendidas por los inculpados y la nulidad de la actuación surtida en dicha investigación, pero no precia el alcance que pretende de cara a la causal que alega. Valga precisar, que no es lo mismo declarar la nulidad de una actuación –por afectación al debido proceso– a declarar la falsedad en una prueba practicada.
Así las cosas, ante la falta de claridad, precisión y argumentación de la demanda, que se traduce en el no cumplimiento de los requisitos consagrados en artículo 220 de la Ley 600 de 2000, corresponde inadmitir la demanda de revisión. (Sombreado en el texto original)
3. Las conclusiones anteriores son producto de unas motivaciones que no pueden calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio del estrado judicial acusado, condujeron a que no se admitieran las demandas de revisión incoadas por el promotor de la queja, debido a que no se reunieron los requisitos para que fuera procedente el trámite de aquella acción.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho colegiado accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del resguardo es anteponer su propio criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, las determinaciones que la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. De otro lado, frente a las quejas del accionante relativas a su traslado de establecimiento carcelario a la ciudad de Villavicencio o concesión de la libertad provisional y la prestación de los servicios de salud, dada su edad y condición física, la Corte concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado de la subsidiariedad, pues el querellante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
Al respecto se tiene, que si el gestor considera que deben concederse las pretensiones anteriores, se advierte que esa persona no ha presentado los argumentos en los que funda la presente acción excepcional ante los funcionarios competentes para que, de esa manera, se pronuncien concretamente sobre los asuntos por cuya defensa se propende, mediante las herramientas que la legislación adjetiva le confiere, de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo.
De ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso censurado que el impulsor de la salvaguarda tiene la oportunidad de esbozar las razones que expone por esta vía, y no puede pretender que mediante la presente acción de tutela, el juez constitucional se anticipe a la decisión de los jueces competentes.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01)
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. No obstante, respecto a las inconformidades planteadas contra la sentencia del 7 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que declaró al accionante como autor del delito de secuestro extorsivo agravado y lo condenó a la pena de prisión de 372 meses y multa de 200 salarios mínimo legales mensuales vigentes, entre otras penas accesorias, se advierte la incursión en un error objetivo de carácter jurídico con efectos en el quantum de la pena, que hace la intervención del juez de tutela.
En efecto, una vez que el juez de la causa concluyó que el procesado había cometido la conducta punible endilgada por el ente acusador, procedió a dosificar la pena, para lo cual señaló que aplicaría el principio de favorabilidad:
(…) en cuanto a la pena privativa de la libertad se aplicará el artículo 169 [Ley 599 de 2000], agravado por el numeral 12 del art. 170 del nuevo Estatuto Penal, sin la modificación que trae la Ley 733 de 2012, por ser la más favorable y en relación con la pena de multa, se aplicará el artículo 268 de la anterior legislación [Decreto Ley 100 de 1980] en razón de la mayor benignidad en su cuantía.
(…) como en el caso en comento fueron imputados agravantes genéricos, esto es, la presencia de antecedentes necesariamente tendríamos que movernos por estas especiales circunstancias en el primer cuarto medio, es decir, entre trescientos setenta y dos (372) meses y cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, y multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, acatando lo dispuesto en el artículo 61 de la nueva normatividad.
En el sub examine realizadas las anteriores precisiones, partiremos de la pena mínima establecida en el cuarto seleccionado, en atención a la presencia de antecedentes penal y de agravante punitivo por parte del encartado, por lo anterior se le impondrá una pena principal de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (372) MESES DE PRISIÓN y multa de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pues bien, a pesar de que el juzgado querellado acertó al estimar que debía aplicar la ley más favorable a ese caso, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, se equivocó al considerar que existía una circunstancia de agravación punitiva, debido a que en la resolución acusatoria emitida por la Fiscalía el 29 de abril de 2002 se indicó que la misma correspondía a la establecida en el numeral 1° del artículo 270 del Decreto Ley 100 de 1980, esto es, que el delito se haya cometido en persona mayor de sesenta años de edad.
Sin embargo, el fallador en la sentencia condenatoria advirtió que dicha agravación se refería a la prevista en el numeral 12 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, a saber, que «la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla». En consecuencia, es claro que la última circunstancia referida no fue imputada por el ente acusador en el pliego de cargos, lo que transgrede el principio de congruencia y el derecho fundamental al debido proceso del promotor de la queja.
Sumado a lo anterior, el estrado judicial encausado consideró que la existencia de antecedentes penales por parte del procesado constituía una circunstancia de mayor punibilidad, motivo por el cual debía ubicarse en el primer cuarto medio para individualizar la condena, no obstante, esa particularidad no está incluida en la lista contenida en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, que trata sobre esa materia.
En consecuencia, es imperativa la intervención del juez constitucional con el fin de conjurar la transgresión del derecho fundamental al debido proceso del accionante, ante el error objetivo en la fijación de la pena por parte del juzgado que profirió la sentencia condenatoria en contra de esa persona, la cual debe ser corregida a través de una sentencia complementaria, sin que ello implique la remoción de la ejecutoria de ese fallo, dado que el defecto advertido no tiene repercusiones frente a la legalidad y certeza de lo juzgado en ese asunto, tal como lo dispuso el a quo constitucional en la providencia impugnada.
6. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la protección debe concederse, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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