Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°66001-22-13-000-2017-00019-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Defensor del Pueblo, Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y Bancolombia así como a los intervinientes en la acción constitucional objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión a la decisión proferida el 18 de enero de 2017 que lo requirió para que gestionara la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 cuando dicha información ya existía en el expediente.
Pretende, en consecuencia, que se ordene continuar con la acción popular amparado en los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante promovió la acción popular que se radicó con el número 2015-0243, contra Bancolombia por poseer un cajero electrónico que vulnera el artículo 8º de Ley 982 de 2005 por cuanto en su teclado no tiene lenguaje
bradley, carece de parlantes con altavoces ni cuenta con señales luminosas, auditivas ni visuales a fin de que pueda ser utilizado por ciudadanos sordos y ciegos.
2. El trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que el 2 de junio de 2015 procedió a su admisión y ordenó correr traslado tanto a la entidad accionada como al defensor del pueblo así como la publicación a los miembros de la comunidad. [Folio 14, c.1]
3. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y mencionó que respecto a los hechos de la demanda en ninguno se individualiza jurídicamente al cajero electrónico al que se refiere el actor y no es cierto que los cajeros electrónicos de esa entidad bancaria vulneren el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, pues de su lectura no se deriva la obligación de adecuarlos con teclado en lenguaje bradley, parlantes, conectores de audífonos, señales luminosas, visuales y auditivas. Que las personas con limitaciones visuales pueden acudir a la caja de atención preferencial para realizar sus transacciones con la ayuda de uno de los funcionarios de la sucursal.
4. De igual modo el demandado propuso las excepciones que denominó «Ineptitud de la demanda, ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos e imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas»
5. Mediante auto fechado 20 de agosto de 2015 se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas.
6. Posteriormente se fijó día y hora para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, misma que se declaró fallida toda vez que el accionante no compareció.
8. El 14 de julio de 2016 se concedió la acción popular y se ordenó a Bancolombia proceda a implementar en los cajeros automáticos ubicados en la sucursal de la Plaza de Bolívar de esa ciudad, las medidas necesarias para que los mismos puedan ser utilizados por personas con limitaciones auditivas y visuales en forma adecuada, para cuyo efecto concedió un término de 60 días. [Folios 16-23, c.1]
9. En desacuerdo con la decisión, la entidad bancaria interpuso recurso de apelación.
10. El 22 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de la actuación tras advertir que si bien el juzgado elaboró la comunicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y la divulgó a la comunidad por intermedio de la Emisora de la Policía Nacional, el aludido aviso contiene información errada respecto del inmueble en el que se encuentra ubicado el cajero electrónico que se dice no reúne los requerimientos necesarios para ser utilizado por personas con discapacidad auditiva y/o visual, por lo que era necesario cuando el a quo se enteró de aquella inconsistencia, que corrigiera el aviso y ordenara nuevamente su publicación, lo que no aconteció. [Folios 39-41, c.1]
11. Contra esta determinación el tutelante interpuso recurso de reposición al considerar que en el plenario sí aparece prueba de que se haya hecho el aviso a la comunidad junto con la constancia de su divulgación.
12. El 7 de septiembre siguiente, el Ad Quem denegó la reposición y advirtió que la providencia era «irrecurrible». [Folios 45-46, c.1]
13. El 19 de septiembre de ese año, el juzgado en obedecimiento a lo resuelto por el superior dispuso elaborar el aviso informando a la comunidad sobre la existencia del proceso y fuera publicado el mismo en una emisora o medio escrito de amplio cubrimiento en la ciudad con la advertencia que los costos serian a cargo del tutelante. [Folios 28 y 29, c.1]
14. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó bajo el argumento que no contaba con dinero ni vínculo laboral para hacer la publicación, por lo que se debe dar vía al impulso oficioso.
15. El 4 de octubre siguiente, el Juzgado no repuso su decisión tras señalar que «El impulso oficioso a que se apega el actor no contempla que la labor de quien promueve la demanda sea únicamente el de presentarla y que sean los despachos judiciales, quienes deben asumir los costos de notificación, publicaciones, peritazgos, etcétera. Cuando se activa el aparato judicial, las partes están obligadas a asumir unas responsabilidades mínimas y no se concibe que se traten de evadir al hacerse interpretaciones amañadas de las normas.». De igual forma negó el recurso de apelación propuesto en subsidio por improcedente. [Folio 32, c.1]
16. El 18 de enero de 2017, el Juzgado dispuso requerir al actor para que en el término de 30 días procure la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso. Determinación frente a la que el tutelante guardó silencio. [Folio 34, c.1]
17. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado le vulneró sus derechos, porque, la información que requiere en su última decisión se encuentra acreditada en los folios 6 y 18 del expediente. [Folios 1 y 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó su trámite, así como el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c. 1]
2. La Procuraduría Regional de Risaralda se mostró ajena a los hechos en los cuales el quejoso fundamenta su reclamo, puesto que sus reparos están dirigidos a controvertir decisiones adoptadas única y exclusivamente por el Juzgado accionado. [Folio 9, c.1]
Por su parte, el juzgado accionado remitió copia de las decisiones adoptadas al interior del trámite censurado y manifestó que contra el auto que requirió al actor para que publicara el aviso so pena de ordenar el desistimiento tácito no se interpuso recurso alguno. [Folios 12, c.1]
3. En sentencia del 30 de enero de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada por considerar que pese a que el accionante no impugnó la decisión censurada que lo requirió para que cumpliera con la carga de la notificación a los miembros de la comunidad, dicha determinación no es producto de una descabellada e irregular posición jurídica que deba removerse por esta vía. [Folios 49-51, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, para cuyo efecto adujo que en la acción popular no existe el desistimiento tácito «ya que mi acción es constitucional y de impulso oficiosa» y «la A Quo se niega rotundamente a desconocer lo que le ordena el art. 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y parece que nada paza (sic)» [Folio 54, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues es evidente que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con que contaba para controvertir la decisión fechada 18 de enero de 2017 y que por esta vía cuestiona, no siendo viable utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer ni debatir temas que no fueron expuestos ante el Juez natural.
En efecto, contra el citado proveído, a través del cual el juzgador accionado requirió al actor para que en el término de 30 días siguientes procure la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, so pena de dar aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, era susceptible del recurso de reposición, luego, no se satisface el requisito de la subsidiaridad de este especial trámite, que no puede utilizarse como un recurso adicional o alternativo de los usuarios de la justicia para revivir etapas procesales que dejaron fenecer por su desatención.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
3. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, pero con fundamento en lo aquí expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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