Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3238-2017
Radicación n.°73001-22-13-000-2016-00706-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Irsa Laguna González, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, seguridad social en salud, vida digna y mínimo vital, por considerar que la autoridad administrativa cuestionada los desconoce al no otorgarle una respuesta definitiva acerca de la restitución o compensación en dinero, de la “parcela No. 3 y 1/7 parte de los lotes 9, 10 y 11” de los predios de mayor extensión denominados San Andrés y San Rafael, ubicados en el municipio de Rovira (Tolima), terrenos que le fueron adjudicados por el extinto Incora y que se vio obligada a abandonar tras el homicidio de su hija y las amenazas contra su vida.
En consecuencia, pretende que se ordene a la tutelada «…me informe de forma clara, precisa y de fondo si mi predio puede ser objeto de canje, es decir se me adjudique otra finca en reemplazo (…) o si el estado puede adquirir dicho predio (…) que haga visita al predio cuanto antes (…) se le ordene (…) se me brinde una solución en materia de vivienda de forma definitiva, porque no puedo acceder a ningún subsidio, porque tengo esta finca en restitución de tierras pero tampoco puedo recuperarla…» [Folios 2-6, c.1]
B. Los hechos
1. La reclamante elevó derecho de petición a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respecto de la Parcela No. 3 del predio San Andrés, ubicado en la vereda Riomanso del municipio de Rovira (Tolima), la cual fue radicada con el consecutivo No. ID 76603.
2. El 8 de noviembre de 2016, la quejosa radicó derecho de petición ante la referida entidad, donde le solicitó brindarle una solución definitiva a su caso, debido a su avanzada edad y estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, solicitó que se le informara si el Estado colombiano podía adquirir su inmueble o entregarle otro en compensación.
3. A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la institución demandada no había ofrecido respuesta, razón por la cual la accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de las soluciones allí reclamadas.
Por ello, pretende que por esta vía se protejan sus derechos en la forma vista. [Folios 2-6, c.1]
1. Por auto de 5 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22, c.1]
2. La Unidad cuestionada manifestó su oposición a la solicitud de amparo, basada en su carencia actual de objeto, pues puso de presente que mediante comunicación fechada el 7 de diciembre de 2016, entregada efectivamente a su destinataria el 10 del mismo mes y año, ofreció respuesta al requerimiento de la demandante. [Folios 32-40, c.1]
3. En sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Tribunal negó el amparo invocado, al evidenciar que el hecho que generó la queja se encuentra superado, en tanto la autoridad administrativa accionada ofreció respuesta clara, completa y de fondo a la peticionaria, durante el transcurso de este trámite constitucional. [Folios 54-59, c.1]
4. En desacuerdo, la memorialista impugnó la decisión, basada en que lleva muchos años esperando una solución definitiva a su caso y la respuesta de la Unidad demandada no es suficiente para tal efecto, pues lo cierto es que no cuenta con una vivienda, es una persona de la tercera edad, discapacitada y sola. [Folios 63-65, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
2. Ahora bien, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte esta Corporación, que la solicitud contenida en el escrito dirigido por la accionante a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, estaba encaminada a:
1. Obtener información acerca de «…si [su] predio puede ser objeto de canje, es decir se me adjudique otra finca en reemplazo de la que tengo en Rovira, o si el estado puede adquirir dicho predio (…)»
2. Se practicara «…visita al predio cuanto antes, teniendo en cuenta que existe cese al fuego bilateral (…)»
3. Se le brinde «…una solución en materia de vivienda de forma definitiva, porque no pued[e] acceder a ningún subsidio de vivienda (…)» y «…se le informen las opciones para recuperar esta finca o que [le] sea restituida en otra parte, para así dejar de sufrir (…)», dadas las difíciles condiciones en que vive.
Frente a lo anterior, la Unidad requerida, contestó que a través de comunicación No. URT-DTTI-2016-3707 de fecha 7 de diciembre de 2016, entregada efectivamente a la interesada el 10 siguiente, ofreció respuesta a cada uno de los interrogantes de la accionante. Como soporte de su dicho, aportó copia de la misiva, de cuyo contenido se extrae que efectivamente, se atendieron los pedimentos expuestos en el derecho de petición mencionado.
Así, en torno al primer punto de la solicitud, se contestó a la libelista que la compensación en dinero es «…una medida que podrá ordenar el Juez o Magistrado, es decir, decreta la entrega de un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del inmueble sea imposible por las siguientes razones:
* Que su inmueble esté ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, desastre natural, que lo determina la autoridad estatal.
* Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos y éste hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien.
* Cuando repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.
* Cuando el bien haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.»
Para atender a la segunda inquietud de la accionante, la Unidad le informó que «…la visita al predio, procede en la Resolución de inicio [del proceso de restitución de tierras, fase administrativa], en donde se ordena la comunicación del acto que determina el inicio del estudio al propietario, (…) para determinar con precisión el fundo objeto de despojo, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno…»
Igualmente, precisó que «…para que se pueda dar inicio a un proceso de restitución, tanto la Ley 1448 de 2011, como el Decreto 1071 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016, reglamentos de la ley), exigen del adelantamiento de ciertos trámites que son indispensables. (…) la medida de restitución se rige por los principios de gradualidad y progresividad en la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, anunciados desde los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y desarrollados, de manera, más específica, en lo que concierne a restitución de tierras, en el inciso 2 del artículo 76 ibídem (…)
(…) la seguridad para intervenir en terreno es un elemento inobjetable e indispensable (…) pues si no existen condiciones favorables sobre esa materia, se generan graves riesgos de revictimización para las personas solicitantes de registro, así como de afectación de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personales de los funcionarios y colaboradores…
(…)
La unidad, cada cuatro meses solicita al Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT), los diagnósticos de cada municipio del departamento del Tolima y con base en éstos, se procede o no a la micro focalización de los fundos. Con base en los insumos suministrados (…) es que el Consejo de Seguridad Nacional, cuya secretaría técnica es ejercida por la oficina del Ministro Consejero par el Post-conflicto, Derechos Humanos y Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a lo ordenado en el artículo 3 del Decreto 469 del 17 de marzo de 2015, recomienda si cierta área se incorpora o no en una zona micro focalizada.
El pasado 3 de octubre, el CI2RT nos envió el diagnóstico del municipio de Rovira, informando que hace presencia las RAT pertenecientes a las FARC, cuyo corredor de movilidad es Roncesvalles y San Antonio, donde adelantan actividades extorsivas y recomiendan no micro focalizar hasta tanto se realicen las actividades tendientes a identificar la presencia de sectores afectados por la siembra de minas antipersona…»
Quiere decir lo anterior, que en desarrollo de esta acción constitucional y antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia, junto con su contestación de la demanda, la institución accionada adjuntó la respuesta a los interrogantes de la quejosa.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que el hecho vulnerador se encuentra superado, en la medida en que la Unidad accionada cumplió con el deber de responder la solicitud elevada por la ciudadana, absolviendo en su contestación todos y cada uno de los puntos objeto de cuestionamiento.
4. Ahora bien, de cara a la protección de los derechos fundamentales cuya protección invoca la reclamante, se le hace saber que no corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, brindarle la solución urgente que ella depreca, pues no es esa su función.
De ahí, que respecto a aquellos tópicos, la entidad dispuso remitir su derecho de petición a las autoridades que conforman el Sistema de Atención y Reparación de las Víctimas, a donde está en posibilidad de acudir a solicitar que se le preste la ayuda y/o apoyo que requiere, si aún no es beneficiaria de alguno de los programas que el Gobierno ha diseñado para tal efecto.
5. De lo discurrido se concluye que el amparo invocado debía negarse, por lo que se impone confirmar el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.